Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 856/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 111/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 856/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100821
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 111/11-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 410/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
APELANTE: Abelardo
SENTENCIA Nº 856/2011
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 4 de octubre de 2011.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 111/11-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 410/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de daños, en el que se dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2010. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Roser Llonch Trias, en nombre y representación de la acusación particular de D. Abelardo ; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación del acusado D. Cosme .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:
"FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO ABSOLVER a don Cosme del delito por el que ha sido acusado; DECIDO DESESTIMAR las pretensiones derivadas.- No se hace pronunciamiento sobre costas".
Y el apartado de hechos probados de la citada sentencia textualmente dice lo siguiente:
"El día 3 de junio de 2003, sobre las 17:30 horas, el acusado, don Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Peluquería Alfredo situada en la carretera de Terrassa, número 382, de Sabadell, que don Abelardo ocupa y explota como arrendatario. No ha quedado probado que el acusado arrancara la lona del techo de la peluquería ni que rompiera los tubos de adorno que también se encontraban en la peluquería.- El arrendatario de la peluquería, don Abelardo , presentó una factura detallada en la que se relacionaban una serie de desperfectos cuya traducción económica ha sido pericialmente tasada en 3. 742, 13 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Sabadell, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente, habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de instancia se alza la representación de la acusación particular, alegando la errónea valoración de las pruebas y solicitando por ello la revocación de la misma, y que se dicte otra condenatoria para el acusado, como autor de un delito de daños del art. 263 del CP .
Estando en presencia de una sentencia absolutoria dictada en la instancia, y siendo el motivo del recurso el error en la valoración de las pruebas, debemos tener en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal estableció la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (reiterada posteriormente en infinidad de ocasiones hasta el día de la fecha, hasta el punto de que hace innecesario su cita pormenorizada), en cuyo décimo Fundamento Jurídico se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado (...) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".
Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola ya a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal (...) otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L.E .Criminal (actualmente es el art. 790, tras la Reforma de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la C.E .". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia.
Las consecuencias que pueden derivar de la referida sentencia son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el art. 795.3 de la L.E .Criminal (actual art. 790.3 ), que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa, significa que este tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado, absuelto en la primera instancia y ahora apelado, sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende su condena, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ) que, precisamente, este tribunal está llamado a garantizar y tutelar (art. 24.1 , id.). Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Roser Llonch Trias, en nombre y representación de la acusación particular de D. Abelardo , contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 410/09 , seguido por un delito de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
