Sentencia Penal Nº 856/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 856/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 148/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 856/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 148/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 856/13

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Jesús Fernández Entralgo y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García en nombre y representación de don Cristobal , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2012, en procedimiento abreviado 208/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 208/2009, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que no se considera suficientemente probado que Cristobal , (mayor de edad, nacido en Nigeria, en situación irregular en España y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid por sentencia firme de fecha 28 de mayo de dos mil cuatro , como autor de un delito de falsificación en documento público o mercantil) e Florencio , (mayor de edad, nacido en Nigeria, en situación regular en España), el día 9 de noviembre de dos mil siete, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, hacia las 12:45 horas, intentaran adquirir distintas fragancias por valor de ochocientos euros en el establecimiento 'Douglas', sito en el centro comercial 'Parque Corredor' de Torrejón de Ardoz, sin conseguirlo, al infundir sospechas a la dependienta. Ni que a continuación se dirigieran a 'Sun Planet España S.A.', y adquirieran ocho pares de gafas de sol, cuyo importe ascendía a 1.362,40 euros, presentando para ello una tarjeta Visa número NUM000 , expedida a nombre de José y que se identificaran con un pasaporte expedido al mismo nombre, firmando el ticket de compra.

En cambio, del mismo modo: apreciando en conciencia la prueba practicada, se considera acreditado que a Cristobal le fue intervenido un pasaporte número NUM001 , a su nombre, al que tras exfoliar la hoja biográfica originaria, separando el reverso del anverso, se había eliminado este último junto con los datos que contenía y se había adherido una nueva página biográfica, con la fotografía del Cristobal .

Las Diligencias Previas se incoaron el 10 de noviembre de dos mil siete, acordándose su remisión al Juzgado de lo Penal el 30 de marzo de dos mil nueve, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral y admitiendo prueba, el 26 de diciembre de dos mil once.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Absuelvo a Florencio del delito de estafa y del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Absuelvo a Cristobal del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Condeno a Cristobal , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal , en relación con el. artículo 390.1.1° del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de VEINTE MESES DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago proporcional de las costas del presente procedimiento.

En la ejecución de la presente resolución, deberá resolverse sobre la expulsión de Cristobal de territorio español, previa audiencia del mismo y del Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Francisco Reino García en nombre y representación procesal de don Cristobal .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Reino García, en la representación procesal que ostenta de Cristobal , contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 208/2009, que condenó a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de la parte correspondiente a las costas causadas, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena impuesta por expulsión del territorio nacional, y que le absolvió de un delito de estafa y absolvió a Florencio del delito de estafa y del delito continuado de falsedad en documento oficial por el que venían siendo acusados declarando de oficio la parte proporcional correspondiente a dichas declaraciones.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal porque el delito habría de haberse considerado prescrito considerando, por último, improcedente la decisión relativa a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la de la expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO.-No ha lugar el recurso.

En relación con el primer motivo, no es procedente el recurso. Examinado el CD donde consta la grabación del acto del juicio, los únicos funcionarios, en rigor, el único funcionario policial que declaró, hubo de serlo el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 -porque, de hecho, se hizo mención a que el titular del carné NUM003 no pudo ratificar el informe en su momento confeccionado por consecuencia de haberle surgido determinado imprevisto grave de contenido familiar- que hubo de hacerlo como perito reiterándose en las conclusiones que figuran en la causa acerca de la falsedad del documento examinado.

De ese modo, no habría de ser de recibo el extremo de que no recordasen determinados policías nada por el tiempo transcurrido porque tal aseveración no se hizo en el acto del juicio y porque, con independencia de la misma, el propio recurrente, Cristobal , reconoció el hecho de que se identificó con el pasaporte, a la postre, intervenido, reiterando la legalidad de su procedencia.

Acaso pudiera haberse llegado a la conclusión de que los hechos no fueran constitutivos de delito porque se hubiera alegado la posibilidad de que la manipulación del pasaporte hubiera tenido fuera del territorio nacional pero, no habiéndose hecho mención a la misma, no puede acogerse dicho criterio.

No procede, por lo expuesto, el primero de los motivos en los que se apoya recurso.

Y en relación con el segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.

Respecto de la prescripción, no ha lugar porque no ha habido, a lo largo de la tramitación de la causa, una inactividad procesal absoluta por más de tres años de tal manera que el hecho de haber comenzado el procedimiento en 2007 y haberse celebrado el juicio en 2012 no habría de llevar consigo el acoger la pretensión que se menciona en el recurso desde el momento en que se dictaron determinadas resoluciones relevantes que fueron interrumpiendo el plazo de prescripción -como fueron el auto de incoación, de 10 de noviembre de 2007; el de transformación a Procedimiento Abreviado, de 30 de septiembre de 2008, el de apertura del juicio oral, de 15 de enero de 2009; la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal, de 30 de marzo de 2009 o el auto de admisión y señalamiento de 26 de diciembre de 2011-.

Respecto a la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, no ha lugar a pronunciarse, en rigor, en cuanto a la misma porque, en cuanto tal, ni siquiera se ha acordado todavía dicha sustitución porque no se hecho otra cosa -en función de la documentación aportada por el propio Cristobal en el acto del juicio y que figura incorporada en los f. 196 y ss.- que diferir el pronunciamiento sobre tal extremo a otra fase posterior, a la fase de ejecución de sentencia.

La resolución que se pronuncie sobre tal extremo será o no perjudicial y sólo, el primer caso, será susceptible de recurso por la defensa.

En las condiciones expuestas, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto -sin perjuicio de reproducir el recurrente la pretensión relativa a la expulsión para el caso de que la misma fuera acordada en ejecución de sentencia-.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García, en nombre y representación procesal de don Cristobal , contra la sentencia nº 58/12 dictada, con fecha 2 de febrero de 2012, en procedimiento abreviado número 208/2009, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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