Sentencia Penal Nº 856/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 856/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 251/2013 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 856/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100870


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00856/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 251/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 742/12

SENTENCIA Nº 856/2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Lucia Torroja Ribera (Presidenta-Ponente)

D. Leopoldo Puente Segura

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a 5 de septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº 742/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 Madrid, por presunto delito de maltrato en el ámbito de violencia de género contra Alexis , representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco y defendido por el Letrado Dña. Sonia Gómez Figueroa y por presunto delito de lesiones contra Tatiana , representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Sánchez Fernández y defendida por la Letrada Dña. Carmen Aparicio Moreno.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucia Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha veintiocho de diciembre de 2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 04,00 horas del día 12 de diciembre de 2012, Alexis , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y quien era su compañera sentimental desde hacía unos tres meses, Tatiana , mayor de edad, española, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el interior del domicilio de esta última, que compartía con frecuencia aquél, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, iniciaron una discusión, en cuyo transcurso, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la acusada, agredió a ésta, agarrándole del cuello y propinándole un cabezazo con su propia cabeza, respondiendo la acusada, temerosa de sufrir nuevas agresiones y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, cogiendo un cúter, propiedad de su compañero, y cortándole con él en la rodilla, agarrándose ambos y forcejeando.

A consecuencia de tales hechos, la acusada sufrió lesiones consistentes en hematoma en tercio distal cubital del antebrazo derecho y de la zona metatarsiana de mano derecha, equimosis en dorso de mano derecha de aproximadamente 1 cm de diámetro sobre la articulación metacarpofalángica del 2º dedo, no habiéndose determinado con seguridad en juicio oral si el cefalohematoma en zona frontal media superior de aproximadamente 3,5 cm por 2 cm de diámetro se causó durante los hechos o como consecuencia de los cabezazos que la misma se propinó posteriormente en el vehículo policial.

Las lesiones que le fueron objetivadas -incluido el cefalohematoma mencionado- precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días, ninguno de ellos impeditivo.

Por su parte y como consecuencia de los hechos, el acusado sufrió lesiones consistentes en herida incida en zona externa de rodilla derecha, longitudinal de aproximadamente 3,5 cm, suturada con 4 grapas, y erosiones de 2 cm y 1 cm en dorso de mano derecha, precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura con grapas, tardando en curar 10 días, 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.

No se ha acreditado que la acusada le causara, durante los hechos, equimosis en zona lateral derecha de nariz, de aproximadamente 0,5 cms de diámetro en zona media anterior y la erosión lineal de aproximadamente 1,5 cm en zona malar superior junto a ángulo externo de ojo derecho que le fueron igualmente objetivadas.

No se han adoptado medidas cautelares de protección de naturaleza penal.'

Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Alexis , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Tatiana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de un año, nueve meses y un día, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en la cantidad de 50 euros por cada uno de los días en que las lesiones causadas por el acusado hayan tardado en curar, en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, así como al pago del 50% de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Tatiana , como autora responsable de un delito de lesiones, ya definido , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa, a la pena de una año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Alexis en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por el mismo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de dos años, condenándole igualmente al pago del 50% de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexis , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Tatiana .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso sobre, la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco, actuando en nombre y representación de Alexis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 742/2012 con fecha 28 de diciembre de 2012 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al haber basado la Juzgadora su condena únicamente en los informes de sanidad, sin considerar lo declarado por su representado, que en todo momento ha manifestado coherentemente lo que pasó, manteniendo una declaración lineal y contundente en todo el procedimiento.

Indicaba que las versiones de ambos imputados son contradictorias, pero el informe de sanidad de su representado y las lesiones que presenta manifiestan relación, lo que significa que se produjeron tal y como él relató los hechos, que consistieron en defenderse del ataque que estaba sufriendo por parte de su pareja sentimental, sin que agrediese a nadie.

Señalaba también que los agentes de Policía manifestaron en el acto de la vista que la perjudicada no presentaba lesiones aparentes, preguntándose por qué tales lesiones aparecieron a posteriori y también indicaba que los agentes manifestaron que el señor Alexis no quería perjudicar a la señora Trinidad , estando confundido y acobardado, lo que es síntoma de un hombre maltratado, que no quiere nada malo para la persona con la que mantiene una relación, por lo cual, una vez que pudo, abandonó el domicilio, se fue a casa de su madre y no presentó denuncia alguna, admitiendo Doña Trinidad que utilizó un cúter contra su pareja con la intención de agredirle, presentando la misma una serie de heridas que se hizo en el vehículo policial, propinándose golpes y cabezazos contra el cristal.

Asimismo, alegaba como motivo subsidiario el de vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario ninguna prueba de cargo de contenido incriminatorio.

Finalmente, alegaba el principio de proporcionalidad, teniendo la restricción de derechos fundamentales que estar justificada claramente en cada caso.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Hernández, actuando en nombre y representación de Tatiana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por Tatiana , obrante a los folios 54 y 55, la declaración prestada en igual sede por Alexis , obrante a los folios 56 y 57, los partes de lesiones expedidos a Tatiana , obrantes a los folios 25 y 45 y los expedidos a Alexis , obrantes a los folios 32,32 bis, 33 y 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

No obstante, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente y la sentencia no sólo no incurre en ningún error en la valoración de las pruebas, sino que se encuentra perfectamente motivada.

Como se indicaba en la misma, con motivo de la discusión que se produjo en el domicilio de Tatiana , sito en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 de Madrid, entre ésta y el que era su pareja sentimental en aquella época, Alexis , éste, en un momento dado, la agarró del cuello y le propinó un cabezazo, constando a los folios 25 y 45 las lesiones sufridas por Tatiana como consecuencia de dicho cabezazo, habiendo sido excluida expresamente por la Juez a quo como resultado de la acción del acusado la lesión que la misma sufrió consistente en encefalohematoma en la zona frontal media superior, de aproximadamente 3,5 × 2 cm de diámetro, al no haber quedado acreditado si la misma le fue causada por el acusado o se la causó la propia Tatiana en el vehículo policial cuando era trasladada a las dependencias policiales.

El acusado ni en su declaración en el Juzgado de Instrucción ni el acto del plenario admitió haber agredido de ninguna forma a Tatiana , sin embargo tampoco dio explicación razonable sobre las lesiones sufridas por la misma.

Por su parte, Tatiana manifestó de forma persistente, coherente y verosímil, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario que el día de los hechos, con motivo de una discusión causada por los celos del acusado, él la cogió la cabeza, la agarró del cuello y la tiro contra un sofá, dándole también un cabezazo, tras lo cual ella le agredió con un cúter, porque temía por su vida, en tanto que los agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del plenario ratificaron dicha versión, manifestando que la acusada les refirió que el acusado la había agarrado por el cuello y propinado un cabezazo y que ella le había rajado con un cúter en la pierna.

El hecho de que el acusado en un primer momento no quisiera perjudicar a su pareja no implica en absoluto que el mismo sea un hombre maltratado y el hecho de que Tatiana se diese golpes y cabezazos contra el cristal del vehículo policial puede explicar las lesiones que ésta sufrió en la cabeza, que han sido excluidas expresamente, como ya se indicó, por la Juez a quo, pero no explica el resto de las lesiones que presentaba la misma.

Finalmente, respecto al principio de proporcionalidad, es obvio que la condena del acusado a la pena que le fue impuesta ha sido detenidamente justificada por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de su resolución, en el cual indicaba que consideraba procedente imponer la pena de prisión, dado el alcance de los hechos y que la pena de prisión debía imponerse en su mitad superior, al haberse cometido los hechos en el domicilio común de la pareja, optando por la pena en su extensión de nueve meses y un día, que la sitúa en el límite mínimo de la mitad superior de la pena prevista en el precepto aplicado, excluyendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no haber prestado su conformidad para la misma al acusado, como preceptúa el artículo 49 del Código Penal .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 742/2012 con fecha 28 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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