Sentencia Penal Nº 856/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 856/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 270/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 856/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 270/2014-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 225/2013-C.

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 856 /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 270/2014-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 225/2013-C del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Julián ; contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián , con DNI nº. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP , sin la concurrencia de circunstancas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE ( 12 ) MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS ( 06 ) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privacón de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales de este procedimiento'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña Ana María Soles Suso, en representación del acusado don Julián . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Adelantado la deliberación y fallo y celebrada la cual al día de hoy, quedaron encima de la mesa del que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se articula mediante dos motivos impugnatorios que pese a no ser rubricados, por su contenido, son los siguientes: a) error en la valoración de las pruebas y b desproporción en la aplicación de la pena y b), subsidiario al anterior, aplicación indebida del art. 50 CP , por exceso en la cuota de multa impuesta.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo es el interrogatorio del acusado ( respecto a aquellos hechos declarados probados coincidentes con el contenido del mismo ), la testifical de la Sra. Aida y documental ínsita en las actuaciones; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita)sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina del TS, (por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014 , Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro ) como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes

Por lo que respecta a la censura error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el anterior motivo, es notorio que esta Sala carece de la inmediación que tuvo el juzgador, pero basta con la lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia que lleva a establecer los hechos declarados probados. En efecto, de la documental existente arropada por la referida testifical y parcialmente, del interrogatorio del acusado, se desprende que en ejecución y cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se elaboró un plan de trabajo, cumpliéndose un solo día del mismo al argüir el acusado que la zona de ubicación de la entidad en la que debía prestarlo no era adecuada a su estado ( consta en la resolución que el acusado manifestó que en las cercanías de dicho centro de trabajo ' hay gente que se pincha '. Que dicha justificación le fue participada a la Sra. Aida por la madre del acusado y no por éste. Que al objeto de cambiar de centro la testigo intentó comunicar telefónicamente con el acusado sin conseguirlo pues siempre se ponía su madre, manifestando a la testigo que su hijo le manifestaba que no se encontraba bien para ponerse al teléfono. Siendo imposible la comunicación telefónica, según manifestó la testigo, se le remitieron cartas para que se personara en el Àrea de mesures Penals Alternatives, estando las mismas documentadas en autos, constando un acuse de recibo firmado por la madre del acusado en el domicilio designado por éste.

Atendido lo anterior, la juzgadora da plena credibilidad a la testifical de la Sra. Aida que se arropa de la documental obrante en autos y motiva su inferencia condenatoria en que el acusado en ningún momento negó que conociera las referidas llamadas de la testigo, sin que devolviera las mismas ( aunque fuera cierto que ene le momento de la llamada no se encontrara bien para atenderla ), sin que negara conocer que su madre recibiera la citación ni manifestare que esta no se lo comunicara, sin alegar asimismo motivo convincentes justificantes de no haber atendido a las citaciones. Entiende la juzgadora que pese a que el acusado no manifestó su voluntad inequívoca de no cumplir la pena, del hecho de no haber contestado nunca las referidas llamadas y haber hecho caso omiso a las precitadas citaciones en el domicilio designado por el acusado para el cumplimiento de la pena, así como de no haberse personado en el Área de Mesures Alternatives en el centro de trabajo, se infiere razonablemente la voluntad de incumplir la pena, siendo conocedor de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, dado que existió requerimiento expreso por el Juzgado de lo Penal nº. 15 de Barcelona (folio 16).

Frente a tales razonamientos se alza el recurrente sosteniendo que en cualquier caso no consta que el cambio de centro de trabajo fuera notificado al acusado, manifestando que la testigo Sra. Aida no pudo adverar que la madre del acusado transmitiera el contenido de las llamadas telefónicas y citaciones a su hijo, manifestando que el acusado mantuvo en el plenario desconocer haber sido informado por su madre de las comunicaciones efectuadas por el Àrea de Mesures Penals Alternatives. Abunda el recurrente que se podía haber solicitado por el Ministerio Fiscal la declaración testifical de la madre y que no solicitándose ésta, la prueba practicada en el plenario no es suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria objeto de recurso. Finaliza el recurrente su alegato, manifestando que no existió nuevo intento de requerirle personalmente, habiendo manifestado en fase de instrucción su voluntad de cumplimiento de la medida.

Pues bien, la Sala debe reiterar que el objeto de revisión se circunscribe a la racionalidad de la inferencia condenatoria realizada por la juzgadora ' a quo ', debiendo ser respetada ésta de no ser arbitraria, irracional, manifiestamente errónea o caprichosa, partiendo de la valoración que efectuó la juzgadora de las pruebas personales. Así las cosas, la Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifestó o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.En efecto, el acusado conocía por haber sido previamente requerido y apercibido, el deber de cumplir la pena y las consecuencias jurídicas de su contravención, siendo conocedor del inicial plan de trabajo sin que llevara a cabo el mismo y sin que conste acreditada causa justificante del incumplimiento de la pena; todo ello pese a los reiterados intentos de comunicación por parte del Àrea de Mesures Penals Alternatives, sin que conste probada una mínima diligencia del acusado para comunicarse con dicho departamento administrativo para el cumplimiento en uno u otro centro de una pena de cuya obligación de cumplimiento era plenamente consciente. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la inferencia condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y el motivo del recurso desestimado.

Como segundo motivo del recurso se postula, subsidiariamente al anterior, aplicación indebida del art. 50.4 CP , por exceso en la cuota de multa impuesta. Entiende el recurrente, en suma, que la cuota de seis euros impuesta es excesiva, por serle impuesta a un toxicómano en vías de rehabilitación, sosteniendo textualmente el recurrente que le parece ' una salvajada '.La juzgadora individualiza la pena atendiendo a que aunque no se haya practicado prueba alguna acerca de la capacidad económica del acusado, tampoco éste ha acreditado un estado de indigencia o estado de necesidad, o penuria económica. Respecto a la cuota de multa en cantidades próximas a la mínima, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Es por ello que no habiendo quedado probado que el recurrente se halle en estado de indigencia y habiéndose establecido una cuota de multa próxima a la mínima, la pena impuesta debe cumplir su función de prevención general positiva y, por tanto, la cuantía de la cuota diaria de multa debe mantenerse en esta segunda instancia, siendo por ende desestimado el segundo y último motivo del recurso y plenamente confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Julián , contra la sentencia dictada en fecha cinco de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 225/2013-C, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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