Sentencia Penal Nº 856/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 856/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 331/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 856/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100672


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0009090
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000331/2014-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000423/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 21 DE VALENCIA- PA 14/13
FISCAL: ILMA SRA. LORENTE
SENTENCIA Nº 000856/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31 de
Marzo de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000423/2013, por delito contra la Hacienda Pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Joaquín , representado por el Procurador de
los Tribunales VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigido por el Letrado FRANCISCO
JAVIER SANS GARCIA; apelante-adherido MINISTERIO FISCAL y en calidad de apelado, ABOGADO
DEL ESTADO; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Joaquín es administrador único de la mercantil Mele Inversiones S.L., con domicilio social en la calle San José de Calasanz 4-8 de Valencia. Mele Inversiones S.L. se encontraba matriculada en el epígrafe 834 del Impuesto de Actividades Económicas (servicios de propiedad inmobiliaria e industrial). En el ejercicio 2006 presentó declaración- liquidación de IVA, pero no presentó la correspondiente al Impuesto de Sociedades de dicho ejercicio.

Practicada inspección por la Agencia Tributaria y comprobados los datos aportados por Joaquín en su declaración-liquidación de IVA, resulta que en el ejercicio 2006 recibió ingresos por valor de 765.777'42 euros, con gastos deducibles de 83.472'86 euros. Por lo tanto, aplicando el tipo de gravamen del 30 por ciento, resulta una cuota a ingresar de 232.796'48 euros, que Joaquín , a sabiendas de que debía practicar la declaración- liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, no ingresó.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 300.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, Y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE DOS AÑOS, condenándole también al pago de 232.796'48 euros más los intereses de demora tributarios correspondientes a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a MELE INVERSIONES S.L. a pagar directa y solidariamente con el acusado la multa impuesta por importe de 300.000 euros y subsidiariamente la responsabilidad civil de 232.796'48 euros.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Joaquín se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación de Joaquín , la concreta pena impuesta en la sentencia que le considera autor de un delito contra la Hacienda Publica , por omitir la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 con una cuota a ingresar de 232.796,48 euros. El motivo que aduce es la infracción, por inaplicación, del articulo 21.4 del Cp o la circunstancia analógica del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.4 del Cp , La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS manifestada, entre otras, en las sentencias 1057/2006, de 3-11 , y 164/2006, de 22-2 , con cita de las de 3-10-98 , 21-5-2000 , 15-3-2000 , 19-10-2000 , 7-6-2002 y 2-4-2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS de 21-3-97 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, pues sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación; rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS de 22-1-97 y de 31-1-2001 )'.

En un motivo como es el basado en error iuris hay que atender a cuanto se señala en los hechos probados de la sentencia recurrida. Sin embargo, nada se precisa en ellos que sirva para fundar la atenuante reclamada.

Al contrario, el acusado no solo no confesó en tiempo eficaz su delito, sino que,en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a guardar silencio, no buscó una conformidad previa con las acusaciones, y tan solo al inicio del juicio reconoció los hechos narrados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal , quien en sus conclusiones definitivas a las que se adhirió la defensa tampoco solicito la apreciación de la atenuante de confesión, de modo que, resulta imposible que el Tribunal pueda apreciar la concurrencia de la postulada atenuante del nº 4 del articulo 21 del CP .

En cuanto a la solicitud de que se aplique una atenuante analógica, en realidad, parece que más bien se busca una atenuante incompleta de confesión 'tardía', lo que es tanto como negar uno de los requisitos establecidos como esenciales en el art. 21.4 del Código Penal . Admitir sin más eso como atenuante analógica significaría tanto como suprimir ese requisito del art. 21.4.

El recurrente acepta su responsabilidad cuando ya habían sido descubiertos los hechos y eraabsolutamente inútil tratar de ocultarlos.

La atenuante analógica del 21.7 en relación con el art. 21.4 CP , tampoco podría darse porque cuando el legislador diseña una atenuante en función de unos requisitos no es lógico que ante la falta de alguno de ellos se acuda a la analogía, creando una especie de 'atenuantes incompletas' ( STS 1968/2000, de 20 de diciembre ; 1067/2001, de 30 de mayo ; 1044/2002, de 6 de junio ); no obstante la jurisprudencia ha admitido ésta en ausencia del elemento temporal, cuando la confesión sea de gran relevancia a los efectos de la investigación de los hechos, repercutiendo de forma eficaz en la realización de una recta administración de la justicia ( STS 1771/2002, de 23 de octubre ; 2153/2002, de 18 de diciembre ; 809/2004, de 23 junio ; 1348/2004, de 25 de noviembre ; 131/2010, de 18 de enero ; y 344/2010, de 20 de abril ), lo que no acontece en este supuesto, por lo expuesto anteriormente.



SEGUNDO.- La adhesión al recurso por la representante del Ministerio Fiscal no se funda en la no apreciación de la atenuante de confesión, pues es patente que ni concurre ni se solicitó en el plenario, sino que viene a basarse en la inadecuada proporcionalidad de la pena impuesta de 1 año y cinco meses de prisión, cuando en conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal intereso ta solo un año de prisión y la defensa se adhirió, que no así el Abogado del Estado que peticiono dos años de prisión.

Sobre la proporcionalidad de la pena, la naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ), y sólo cuando el órgano judicial sentenciador omite todo razonamiento sobre dicha proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se atiende, para la imposición de la pena, a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas (paralización de 5 meses y cierta lentitud en la instrucción ) unido a que el acusado ha confesado los hechos (refiriéndose a su reconocimiento al inicio del juicio), y a la cuantía de la cuota defraudada muy superior al limite mínimo del delito, fijando la pena de 1 año y cinco meses de prisión, entendiendo este Tribunal que el juez ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el articulo 66.1.1º del Código Penal , motivando suficientemente su decisión.

Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, sin incurrir en infracción legal alguna.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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