Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 856/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 260/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100770
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10612
Núm. Roj: SAP B 10612/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 260/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/2015
JUZGADO PENAL Nº 1 de ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 856
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN .
DÑA ESMERALDA RIOS SANBERNARDO
En Barcelona a 30 de octubre de 2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Arenys
de Mar , al nº 67/2015, por un delito contra la seguridad vial dos frente a Melchor , cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet
y defendido por el Letrado Xavier García Mora actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por
Melchor , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 12 de junio de 2015 , y siendo Ponente
el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CODENO a Melchor como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de SEIS meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 3 años , lo que supone la pérdida definitiva de la vigencia de la licencia Y al pago de las costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal que se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- Se articula el recurso que formula el Sr. Melchor invocando error en la apreciación de la prueba, ya que en modo alguno resulta probada la conducción por encima de los límites de velocidad establecidos ni que se pusiera en grave riesgo la seguridad vial e infracción de lo dispuesto en el art 66 CP en lo que se refiere a la determinación de la pena impuesta , por lo que alternativamente se interesa se imponga la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a la conducción por 1 año y 1 día Respecto del error en la valoración de la prueba hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial. El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al recurso de apelación.En este caso la valoración de la prueba realizada es impecable, no solo es detallada y exhaustiva sino que cumple, con creces, los parámetros de motivación que exige la normativa constitucional.
En primer lugar debe de significarse que la apreciación del tipo previsto en el art 379 del Código Penal , después de la reforma introducida por la Ley 15/2007 no requiere mas que la constatación de la conducción con un nivel de impregnación alcohólica superior el límite establecido que se cifra en 0,6 mg de alcohol por litro de aire espirado lo que se cumple en este caso ya que las dos mediciones practicadas ofrecieron unos resultados de 0,75 y 0.82 mg de alcohol por litro de aire espirado . Dichas mediciones fueron practicadas a través de etilómetros homologados con calibración válida vigente y superan los límites indicados incluso teniendo en cuenta los errores que en torno a un 7,5% acepta para sus etilómetros la Dirección General de Tráfico , e incluso también si esos errores se aplican sobre la menor de ellas, 0,75 La simple constatación de este dato e objetivo es prueba bastante para sustentar la condena ,no resultando necesario probar que el acusado se encontraba influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas ni que con su conducción hubiese creado un riesgo Adicionalmente los agentes que han intervenido en el acto del plenario , Nums NUM000 y NUM001 de la Policía Local de Malgrat han descrito , sin fisuras ni contradicciones, la trayectoria que siguió el vehículo del acusado hasta que fue interceptado , practicándosele finalmente la prueba de alcoholemia por parte del agente NUM002 . Ante una declaración como la formulada por los dos primeros agentes no resulta necesario , a los efectos de su acreditación, la declaración en el acto de juicio oral de los dos testigos a los que hace referencia el atestado policial ; los agentes de la autoridad de los que debe de presumirse su profesionalidad han descrito con detalle como el acusado no respondió a las señales de detención y que tipo de conducción efectuó para evitarla ; el que dicha conducta no haya sido calificada como constitutiva de delito de conducción temeraria o desobediencia en modo alguno desvirtúa la realidad de los hechos descritos por los mencionados agentes , por lo que no cabe la modificación del relato de hechos probados ofrecido por el Juez ' a quo '.
Invoca el recurrente incorrecta aplicación de los criterios establecidos por el art 66.1.6 del Código Penal en materia de imposición de penas puesto que el Juzgador a ' quo ' no ha valorado las circunstancias personales del acusado , que carece de antecedentes y tiene la condición de delincuente primario, pero dicha argumentación no puede prosperar.
El bien jurídico protegido por el art 379 del Código Penal es la seguridad vial y resulta claro por tanto , que el criterio básico para la elección de la pena - multa o prisión - deberá ser el relativo a la intensidad de ataque a ese bien jurídico , que puede producirse incluso sin la creación de un peligro concreto. Siendo ello asi , los argumentos que el Juzgador de Instancia ofrece para la imposición de la pena de prisión en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia se consideran correctos , cumpliéndose adecuadamente los requisitos de motivación exigidos . El acusado mostraba un alto índice de impregnación en alcohol , claramente superior al 0.6mg/l y además su conducción , zigzagueante , a gran velocidad , saltándose una rotonda sin respetar el debido ceda el paso constituyó un riesgo considerablemente mas elevado que el se derivaría de conducir bajo la ingesta de bebidas alcohólicas , con un bajo nivel de impregnación , siendo detectada tal práctica sin conducción irregular en un control de alcoholemia . El hecho de ser delincuente primario no disminuye la gravedad del hecho , pues lo contrario supondría aceptar que nunca podría imponerse la pena de prisión a quien no hubiera sido sancionado con anterioridad , En conclusión, la sentencia apelada es ajustada a derecho y procede, por ello, su confirmación; en modo alguno ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia puesto que la condena se ha basado en pruebas obtenidas sin vulneración de derechos fundamentales y correctamente valoradas en el acto del plenario bajo los principios de inmediación oralidad y contradicción. Existiendo prueba de cargo bastante no cabe la aplicación del denominado principio de ' in dubio pro reo '
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

