Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 856/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 265/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 265/2015-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 182/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de GRANOLLERS.
S E N T E N C I A nº 856/2015
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 265/2015-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 182/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Saturnino , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Decisió: Condemno Saturnino com autor responsable d'un delicte de robatori amb força en les cosas a la pena de 2 anys de privación de llibertat, amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durante el temps de condemnz, i les costes procesals. En concepte de responsabilitat civil haurà d'indemnitzar Juan Antonio en 562 euros.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Francisco de la Cruz Gordo, en representación del acusado don Saturnino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
A hora no determinada del cuatro de marzo de 2009 persona o persona no identificadas, previa fractura de la ventana trasera izquierda, accedieron al interior del automóvil marca Seat Ibiza, matrícula ....XXX , propiedad de don Eleuterio , que estaba estacionado en un aparcamiento privado de la calle Roger de Llúria, de la localidad de Mollet del Vallés, y se apoderaron, entre otros efectos, de un amplificador modelo Vieta Millenium y de una caja de herramientas, cuyo valor conjunto ascendía a 562 euros.
Con motivo de un registro realizado en Arenys de Mar, el 29 de enero de 2010 agentes del Cos de Mossos d'Esquadra hallaron en el interior del turismo marca Volkswagen Golf, matrícula D....DD , conducido por su propietario, Saturnino , el amplificador modelo Vieta Millenium y la caja de herramientas que habían sido sustraídas en el robo referido en el párrafo anterior.
Fundamentos
PRIMERO. Como primer motivo de apelación la defensa de don Saturnino , bajo en enunciado de error en la valoración de la prueba, alega la inexistencia de pruebas o indicios que puedan legalmente llevar a la conclusión de que el acusado fue la persona que, sola en compañía de terceros, entre los días tres y cuatro de marzo de 2009, tras fracturar el vidrio trasero izquierdo del automóvil marca Seat Ibiza matrícula ....XXX , estacionado en un aparcamiento de Mollet el Valles, se apoderó de diversos objetos de su interior, entre los que se hallaban un amplificador marca Vieta y una caja de herramientas. Razona el recurrente que no hay conexión entre la sustracción y el hallazgo de estos objetos en el vehículo de propiedad cuando agentes de policía lo registraron diez meses después con motivo de un actuación ajena a la que motiva la causa, que tampoco se ha acreditado que los objetos fueran los mismos que se sustrajeron en el mencionado robo y que en todo caso el vehículo del s. salas ya los incorporaba cuando lo adquirió de su inicial propietario, dato por éste confirmado.
Para resolver el motivo se ha de partir de dos premisas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .'
Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la cercana STS nº 1623/2015, de 17 de abril ) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:
1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso de autos comporta la estimación del recurso. La única prueba de cargo disponible contra el acusado es la tenencia de objetos sustraídos en el robo que se le imputa. Este dato indiciario, siendo el único, ha de propiciar un indicio dotado de una singular fuerza demostrativa y que vede la posibilidad de explicaciones alternativas razonables. Pero no es así. Cabe admitir probado que, efectivamente, tanto el amplificador como la caja de herramientas son los mismos que formaron parte del botín del robo, y ello porque así lo ha asegurado el perjudicado y porque la juzgadora de instancia le ha dado plena credibilidad, criterio que se ha de asumir porque el juzgador que ha dispuesto de inmediación con la fuente de prueba personal es quien se aya en condiciones para contrastar su fiabilidad y credibilidad, sin que se deba disentir de su parecer salvo en los casos de manifiesto error o arbitrariedad. Más dudoso es el siguiente paso, en el que se ha descartado que el vehículo portase ya esos elementos cuando el acusado lo adquirió, porque que la juzgadora lo hace en contra de la declaración del único testigo, el vendedor, que confirma la tesis del acusado, y sin contar con pruebas directas o indiciarias que acrediten la falsedad de la tesis exculpatoria del sr. Saturnino , aunque ciertamente el testigo ha contradicho lo que manifestó en instrucción y no ha incluido la caja de herramientas. Pero, aún aceptando que el testigo supuesto vendedor del coche falte a la verdad para favorecer al acusado, como señala la sentencia, no es dable establecer un nexo causal directo entre la sustracción de unos objetos y la tenencia de dos de ellos por parte del acusado diez meses después del robo, puesto que son factibles alternativas diferentes totalmente verosímiles, como la mantenida por el acusado o, simplemente, que éste adquirió con posterioridad los objetos sustraídos. Aun cuando se concluya que el acusado ofrece una versión falsa, de este dato no cabe inferir que fuera el autor de la sustracción, porque es evidente que la expresión inveraz sobre el origen de los objetos no implica necesariamente que fuera él quien los sustrajo. La futilidad del relato alternativo del acusado puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad, pero no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005 , con cita de las SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3). Y en el caso dado, aun negando la veracidad de las manifestaciones del acusado, falta prueba de cargo bastante para atribuirle el robo con fuerza cometido diez meses antes.
Por todo lo expuesto se hace necesario estimar el recurso de apelación, debiéndose destacar dos extremos:
En primer lugar, que no concurre la prescripción de la responsabilidad penal que la parte apelante esgrime como segundo motivo de recurso, dado que no se trata solo de que entre los hechos, o su denuncia, y el auto de apertura de juicio oral hayan transcurrido los tres años que el art. 131.1, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, fijaba como plazo en los delitos menos graves, sino que es requisito que en el ínterin no se hayan realizado actuaciones que supongan la prosecución del procedimiento contra el culpable, y es de observar que en el plazo intermedio se ha recibido declaración al perjudicado, se han peritados daños y objetos, se ha acordado la conclusión de la instrucción y se ha unido las calificaciones de la partes, todo en ello en tiempos que interrumpían la prescripción conforme regula el art. 132 del Código Penal .
En segundo lugar, que la falta de prueba de cargo que autorice la tesis mantenida por la acusación no puede derivar en una condena por el delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal , porque se trata de un tipo penal heterogéneo respecto del que ha sido objeto de acusación. Así lo ha significado el Tribunal Supremo y lo pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional nº 95/1995, de 19 de junio , señalando que lesiona el derecho acusatorio, tanto en lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación como al derecho de defensa, el resultar condenado por receptación si la acusación era de robo.
SEGUNDO. La estimación del recurso y la absolución del acusado comporta que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada ( art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Saturnino contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, absolvemos y al acusado del delito de robo con fuerza por el que era acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
