Sentencia Penal Nº 856/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 856/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1308/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 856/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100739

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15613

Núm. Roj: SAP M 15613/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2014/0025707
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1308/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 100/2016
Apelante: D./Dña. Raúl
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 856/2018
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de abril de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Se considera probado y así se declara que el acusado Raúl , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sintiéndose engañado por una compra que previamente había realizado vía internet en la que a cambio de una cámara de video le fueron a él entregados dos teléfonos móviles que imitaban a los de la marca Samsung, comprobada la falsedad de los terminales, acudió al establecimiento Media Markt sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid donde presentó una factura sobre los dos terminales por importe de 958 intentando le fuera reintegrado este importe, lo que no consiguió por apercibirse el empleado de la tienda tanto de la falsedad de los móviles como de la factura aportada.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 31 de marzo de 2.016 hasta el dictado de auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 11 de enero de 2.018.' FALLO.- 'Que debo CONDENO Y CONDENO a Raúl , como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Raúl , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 30 de mayo de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal invoca la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se fundamenta asimismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del in dubio pro reo. Se argumenta que la declaración de hechos probados de la sentencia no admite suposiciones, ambigüedades ni ambivalencias porque la probabilidad implica un margen de incertidumbre y de duda del que no puede obtenerse un estado de certeza ni para absolver ni para condenar. Se añade que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, habiendo explicado su patrocinado que él era la víctima y el estafado, declaración rotunda en contraposición con las de los testigos.

En relación con la ausencia de motivación como determinante de la vulneración del artículo 24 CE y de la nulidad de la resolución, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara, así la sentencia 82/2001, de 26 de Marzo, señala que 'tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento', habiéndose indicado en la STC 154/1995 que la motivación no es incompatible con el laconismo.

En este caso, el recurrente no concreta en qué se basa para afirmar la falta de motivación de la sentencia, ni dónde se encuentran las alegadas suposiciones, ambigüedades o ambivalencias en el apartado de hechos probados, basta sin embargo la lectura de la resolución impugnada para comprobar que ni siquiera es lacónica o sucinta en su valoración de la prueba, basándose en un relato fáctico claro y preciso, por lo que este primer motivo no puede prosperar.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por el propio Sr. Raúl y por la comprobada falsedad de los móviles y de la factura que él mismo entregó al establecimiento. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el acusado en relación con el hecho indiscutido de la presentación de los móviles falsos y de la factura igualmente mendaz.

Resulta igualmente relevante el hecho de que el propio Sr. Raúl reconociera que los móviles eran una imitación perfecta, siendo absurdo que justifique su conducta diciendo que quería 'gestionar una solución'.

Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En el caso de autos, el condenado fue sorprendido in fraganti cuando acudió al establecimiento Media Markt de Rivas Vaciamadrid y presentó una factura falsa relacionada con dos terminales también falsos, no existiendo duda alguna de que lo que pretendía es que le fuera ingresada la cantidad que constaba en dicho documento de 958 €. El Tribunal considera que la prueba ha sido valorada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que no existen motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 100/16 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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