Sentencia Penal Nº 856/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 856/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1537/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 856/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100674

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15673

Núm. Roj: SAP M 15673/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7012322
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1537/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 118/2015
SENTENCIA Nº 856/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1537/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Raimundo contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 118/2015, siendo Ponente
el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'El acusado por estos hechos es Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales. S Sobre las 6 horas del día 17 de junio de 2013, el acusado, junto con otros sujetos no identificados, se acercaron a un grupo de personas que caminaban, en busca de un taxi, en las inmediaciones del establecimiento Explorer, sito en la Carretera de Moralzarzal, en el municipio de Villalba. Una de las personas que iban con el acusado pidió una copa a Santiago , y al negarse éste, le dio un puñetazo en la cara.

Segundo trató de proteger a Santiago , siendo empujado por el acusado, y tras tirarle al suelo le dio una patada en la cabeza.

También acudió en auxilio de sus amigos Vicente , al que también agredió el acusado, que le dio un golpe en la cara y otros en el cuerpo.

Santiago sufrió lesiones consistentes en fractura seno maxilar derecha, fractura pared externa órbita derecha, fractura parcial incisivos centrales inferiores, hematoma periorbital derecho e hiposfagma ojo derecha, que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, y tardaron en curar 28 días impeditivos, dos de ellos de hospitalización, y como secuela le ha quedado material de osteosíntesis.

Segundo sufrió lesiones consistentes en excoriación y edema en región fronto-temporal derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y tardaron en curar 15 días no impeditivos.

Vicente sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región supraciliar, hematoma parpebral inferior derecho, iritis y queratitis ojo derecho, abrasiones y erosiones a nivel periumbilical izquierdo y en flanco izquierdo, erosiones en miembro inferior izquierdo y herida encía inferior, que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, y tardaron en curar 30 días impeditivos, y como secuela le ha quedado cicatriz de 2 cms en región supraciliar y lesión pigmentada de 13 cms en hipocondrio derecho, con un perjuicio estético leve.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 6 de julio de 2017.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Raimundo como autor responsable de dos delitos de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de 2/3 partes de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Santiago en la cantidad de 2.800 euros por las lesiones, 3.156 euros por las secuelas y de 274,24,24 euros por el valor de tasación de las gafas, y a Vicente en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y de 3.156 por las secuelas, más los intereses legales.

ABSUELVO A Raimundo de la falta de lesiones de la que viene acusado, declarando de oficio 1/3 parte de las costas, y LE CONDENO a que indemnice a Segundo en la cantidad de 750 euros por las lesiones.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Emilio Serradilla Serrano, en represen-tación de DON Raimundo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña Mª Jesús Sanz Peña, en representación de DON Segundo , DON Santiago y DON Vicente ; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 21 de noviembre de 2018.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso que se ha vulnerado el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías por indebida denegación de la prueba; argumentándose en concreto y en síntesis por la parte apelante que ante el escrito de la testigo Ruth en el que manifestaba que no iba a poder acudir al juicio oral por trasladarse a Alemania, la representación del acusado solicitó la preconstitución de la prueba, siendo denegada dicha pretensión por el Juzgado de lo Penal al entender que se había solicitado fuera del plazo concedido por el propio Juzgado, y que ante la reiteración de dicha parte en la vista, se denegó por la juzgadora de instancia; denegándose posteriormente la lectura de la testifical en el acto de la vista, lo que fue objeto también de protesta; señalándose en el recurso que la indicada testigo habría podido reiterar y ratificar que, por el contrario de lo que se indicaba en el atestado, ella no reconoció al acusado como agresor; considerando la parte apelante que deben reponerse las actuaciones al momento anterior a la vulneración de la garantía procesal. Debiéndose rechazar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.

Resulta de lo actuado que en el escrito de defensa del acusado se propuso para el juicio oral el testimonio de Ruth ; presentando dicha testigo en el Juzgado de lo Penal escrito por el que manifestaba al Juzgado que no podría asistir al juicio oral por establecer su residencia definitiva en Alemania; acordándose por el Juzgado de lo Penal que se diera traslado de tal escrito a la defensa del acusado para que informara lo que le conviniera en el plazo de dos días; presentando la defensa del acusado escrito en el que solicitaba la práctica de la prueba con carácter anticipado al juicio oral; pretensión que fue denegada por el Juzgado por entender que se había formulado fuera del plazo concedido para ello; y en el acto del juicio oral, la defensa del acusado no reiteró la práctica de la indicada prueba, para lo que, evidentemente, tendría que haber solicitado la suspensión del juicio oral, sino que directamente alegó formular protesta por la denegación de la prueba y ello a efectos de recurso.

En el Procedimiento Abreviado regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en el art.

785 de dicha Ley, se establece que contra los autos de inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que se le deniegue la prueba pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

Como consecuencia de lo que se acaba de expresar, la defensa del acusado vino a conformarse con la decisión del Juzgado de Instrucción de que no se practicara la prueba testifical de Ruth pues no reiteró la práctica de dicha prueba en el trámite procesal legalmente establecido para ello, sino que directamente formuló protesta, pero sin antes reiterar la práctica de la prueba, incluso con la necesaria suspensión del juicio oral.

A mayor abundamiento, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional plasmada en su sentencia nº 142/2012, para que se entienda vulnerado el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 de la Constitución es preciso, entre otros requisitos, que la actividad probatoria no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del proceso, generando así indefensión a la parte, pero siendo carga procesal de ésta la de alegar y fundamentar tal circunstancia. Lo que no concurre en el caso que nos ocupa, pues la circunstancia que, según el recurso, se pretendía probar con el testimonio de Ruth es que, en contra de lo expresado en el atestado policial, la testigo no había reconocido al acusado como agresor. Careciendo de interés justificar la alegada contradicción del atestado policial, pues dicho atestado no constituye prueba de cargo de la identificación del acusado como autor de las agresiones por las que viene condenado en la sentencia recurrida, y además, en dicha sentencia no se valora como prueba de cargo al atestado. Pero es más; según se hace constar en la declaración prestada por la citada testigo en el Juzgado de Instrucción, la misma manifestó no haber visto a los agresores, por lo que sus manifestaciones acercan de no reconocer al acusado como uno de los agresores carece de interés procesal para el enjuiciamiento.

Por último, en cuanto a la queja de la parte recurrente por no acceder la Magistrada-Juez de lo Penal a la lectura de la declaración de la testigo en el Juzgado de Instrucción, debe reiterarse aquí lo expresado anteriormente en esta sentencia en relación con irrelevancia para el enjuiciamiento de tal declaración. Y además, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 26 de julio de 2018 en relación con la posibilidad de utilización por el Juez o Tribunal del enjuiciamiento del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal precepto permite la lectura instancia de cualquiera de las partes de las diligencias practicadas en la fase de instrucción que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el juicio oral; pero teniéndose en cuenta que tal posibilidad probatoria excepcional no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad, y por ello es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba, lo que sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables; y en el caso de testigos en el extranjero, su falta de obligación de comparecer no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial, por lo que sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; es decir, la aplicación de dicho precepto no se justifica a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. Lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que simplemente consta la manifestación de la testigo de no poder comparecer al juicio por establecer su residencia en Alemania. Además de que ante tal manifestación, la defensa del acusado optó por solicitar la declaración anticipada de dicha prueba, desistiendo por tanto a la declaración por auxilio judicial internacional.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en falta de motivación en cuanto a la cuantía de la indemnización; argumentándose que dicha sentencia se limita a recoger la solicitud de responsabilidad civil formulada por el Fiscal, sin tomar en consideración ningún dato objetivo, cuando es usual en la Audiencia Provincial el aplicar los baremos de tráfico para los delitos dolosos, aumentando uno 10 o un 20 por ciento, por lo que debe aminorarse la responsabilidad civil en aplicación de dicho baremo.

Con tal alegación la parte recurrente pone de manifiesto una posible causa de nulidad de la sentencia, como sería la falta de motivación suficiente sobre los fundamentos que determinan los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil derivada del delito que se contienen en fallo. Y puesta de manifiesto por tanto en el recurso una causa de nulidad de la sentencia recurrida, debe ser valorada la misma en esta apelación.

Conforme a reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que puede ser citada como ejemplo la sentencia del primero de dichos Tribunales de 24 de marzo de 2003, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la citada Constitución, entendiéndose dicha garantía como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial reviste la Ley, conforme al art. 117 de la misma Constitución, teniendo dicha garantía como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; derivándose, por tanto, de dicha garantía, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad; siendo la exigencia de motivación de la sentencia un instrumento esencial para que justiciable y el Tribunal competente para los recursos que se interponga contra dicha sentencia puedan comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad; constituyendo la carencia de motivación de la sentencia un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de motivación de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida se dedica su Fundamento de Derecho Sexto a la motivación sobre la responsabilidad civil derivada del delito. Y en tal fundamento, la sentencia recurrida se limita a expresar la cuantía de las indemnizaciones que se fijan en la misma por las lesiones y secuelas, pero sin ninguna explicación de por qué se fijan tales cuantías indemnizatorias. Por lo que este Tribunal de apelación no puede valorar si el criterio seguido en la sentencia recurrida para la determinación de las indemnizaciones por lesiones y secuelas es o no conforme a Derecho. Obligándose por ello a que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, con la correspondiente retroacción de actuaciones, para que por el mismo Juzgado se dicte nueva sentencia en la que se expresa la motivación de los fundamentos de hecho y de derecho que determinen las cuantías indemnizatorias por lesiones y secuelas.

Y al decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, no procede resolver en esta sentencia de apelación sobre los demás motivos de fondo alegados en el recurso sobre el error en la valoración de la prueba y sobre la pena impuesta.



TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Raimundo contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 118/2015, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, quedando la misma sin efecto, con retroacción de las actuaciones para que por el indicado Juzgado de lo Penal se dicte nueva sentencia que cumpla debidamente con los requisitos de motivación, con declaración de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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