Sentencia Penal Nº 857/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Penal Nº 857/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 289/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJERO REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 857/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100872

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15273


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00931/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 289/07

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid.

Juicio Oral nº 326/06

Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (Diligencias Urgentes por Delito nº 372/06).

SENTENCIA Nº 857/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ. (Presidenta).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a veinticinco de octubre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 326/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, y seguido por un delito de amenazas (Violencia de Género), siendo partes en esta alzada como apelante, el D. Juan Enrique , que comparece con la representación procesal del Sr. Rodríguez Orozco, y la defensa letrada del Sr. Salgado Suárez, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL y DÑA. Raquel , que comparece con la representación procesal de la Sra. Ana de la Corte y la defensa letrada de la Sra. Mendoza Calvo, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha veintiuno de agosto del dos mil seis , que contiene los siguientes hechos probados:

"...ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 22:30 horas , aproximadamente, del día 31 de julio de 2006, el acusado Juan Enrique , se dirigió al portal del domicilio de su esposa y denunciante Dª Raquel , de la que se hallaba en trámites de separación matrimonial, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, llamando en repetidas ocasiones al telefonillo y en una de ellas ante la presencia del hijo en común de ambos de once años de edad Gaspar , que había bajado al portal, profirió amenazas a su esposa diciéndola "hija de puta, zorra, déjame ver a mis hijos, no me voy a ir, tu familia se está exterminando, la siguiente serás tú, cuídate que te voy a pegar, te voy a matar"...".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo de condenar y CONDENO al acusado Juan Enrique como autor de un delito de AMENAZAS (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal que se le imputaba por la Acusación particular y por el Ministerio Fiscal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, así como la PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE LA PERJUDICADA Dª. Raquel , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR UN TIEMPO DE TRES AÑOS y al pago de las COSTAS PROCESALES causadas incluidas las de la Acusación Particular, debiendo mantenerse las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación del condenado con la víctima acordadas en el auto de fecha 2 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (folios 37 y 39) tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen tal y como preceptúan los artículos 61 y 69 de la L. O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género..."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Rodríguez Orozco, en nombre y representación de D. Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 06 de noviembre del 2006, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos; así como escrito de fecha 08 de noviembre del 2006, por la Procuradora Sra. Ana de la Corte, en nombre y representación de DÑA. Raquel , impugnado también el recurso por los motivos allí expuestos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el veinticinco de octubre del dos mil siete.

Fundamentos

PRIMERO.- Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Juan Enrique , como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción de los artículos 21.3 y 21.1 , en relación al artículo 20.2 del C. Penal , al entender en síntesis, que en la persona del acusado, al tiempo de los hechos concurría la atenuante de arrebato u obcecación, así como, la atenuante de encontrarse el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por lo que, aduce los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se estimen de aplicación tales atenuantes, y se condene al apelante a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO.- Por otro lado, en el caso de autos, razona el Juzgador de instancia, en su razonamiento jurídico cuarto, que no procede la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad prevista en el artículo 21.3º del C. Penal , al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente establecidos al respecto y que allí se señalan, más aún si cabe, ante la incomparecencia del acusado al acto del plenario. Tampoco procede, prosigue el Juzgador de instancia en igual razonamiento jurídico, la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.1º del C. Penal , al no considerarse probada tal influencia alcohólica en la capacidad del acusado, conforme a las pruebas practicadas y los fundamentos jurisprudenciales allí apuntados. Finalmente, el Juzgador a quo, en su razonamiento jurídico quinto, establece que no procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, toda vez que el acusado no ha comparecido a manifestar su consentimiento expreso para la adopción de tal pena.

CUARTO.- En este sentido, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006 .

En el caso de autos, examinados por esta Sala la documental elevada a su conocimiento, así como, comprobado el soporte audiovisual del plenario, sin perjuicio de la inmediación personal del Juzgador a quo, por virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en esta alzada no se puede suplir, conforme a lo dicho en los párrafos anteriores; se desprende que ante esta instancia, no se cuestionan los hechos en sí por los que el apelante ha resultado condenado, en relación al delito de amenazas en particular; sino la apreciación debida o no, de las atenuantes antes mencionadas, como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

Así pues, en cuanto a la atenuante de embriaguez solicitada para el acusado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 , compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que "...con arreglo al Código Penal de 1995 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente...".

Por otra parte sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de probarse como los hechos mismos para poder ser apreciada.

En el caso que nos ocupa, y respetando las facultades de apreciación personal del Juzgador de instancia, las manifestaciones de la víctima en sede de instrucción y en el plenario, y del acusado tan sólo en la instrucción, pues no compareció al acto del juicio oral, sobre la embriaguez del mismo, no permiten por sí solas apreciar dicha circunstancia ni como eximente ni como atenuante, si tenemos en cuenta que se carece de cualquier elemento o dato objetivo que determine que aquel tuviera de alguna forma afectadas sus facultades volitivas o intelectuales. Así las cosas, no se recoge nada al respecto, en el atestado elaborado por los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos, nada más ocurrir los mismos, alertados por la emisora central (folios nº 1 a 18). Por otro lado, en fase de instrucción, la víctima DÑA. Raquel , sostuvo que el encartado había estado bebiendo y que en las ulteriores ocasiones en las que se acercó a su domicilio para llamar al telefonillo, "...ya estaba tomado..." (folio nº 24), versión esta que mantiene en el acto del plenario, si bien, en esta fase procesal, sometiéndose a los principios de igualdad, audiencia, publicidad y contradicción, literalmente precisó que "...él (refiriéndose al acusado) se daba cuenta de lo que hace...". En otro orden de cosas, el apelante en sede de instrucción (folio nº 28 a 29), reconoció haber bebido dos o tres botellines de cerveza, pero para nada señala que ello le hubiere mermado cuanto menos levemente su capacidad de entendimiento, pudiendo concretar de manera explícita detalles sobre las razones por las que fue al domicilio de la denunciante, y sus pretensiones; y en efecto, el informe médico forense obrante en autos (folio nº 36), expedido a favor del acusado, no detecta signos de adicción alcohólica alguna, ni se refiere a ellos. Cierto es que en sede del plenario, el Policía Nacional nº 91075 refiere que el acusado tenía signos de haber ingerido un poco de alcohol, pero ello sigue sin ser suficiente por sí mismo, para probar injerencia alguna, si acaso leve, en la capacidad cognoscitiva y/o volitiva del acusado; por todo lo cual, esta argumentación ha de ser desestimada.

QUINTO.- En cuanto a la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad, que también pretende su aplicación el apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre del 2006 (Recurso de Casación nº 10337/06 ), es claramente ilustrativa sobre los requisitos y fundamentos de tal eximente y en algunos casos, según su intensidad, como atenuante.

Dice la meritada resolución que: "...El artículo 21.3ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. Como se decía en la STS núm. 381/2006 , «el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» (STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10-1997 )»....En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero, se decía que «Es jurisprudencia de esta Sala , por todas STS de 19 de diciembre de 2002 , que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.9 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92 ). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos»....En la STS núm. 1147/2005, se señalaba que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996 , de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )....Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

Así, «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido» (STS 18/2006 ). Y en la STS núm. 1472/2005, de 7 de diciembre , en un supuesto similar al aquí examinado, se decía que «lo que se describe en el hecho probado no es sino una reacción extremadamente colérica del acusado ante la actitud de la mujer orientada a hacer uso legítimo de su libertad de opción vital, y como se ha dicho en otras ocasiones, la atenuante de arrebato no supone que el derecho venga a reconocer un menor reproche o a privilegiar de alguna forma reacciones coléricas que lesionan bienes ajenos, y menos aún para atenuar la responsabilidad de quien actúa violentamente para imponer a otro una relación afectiva o de pareja no deseada o para represaliar su libre decisión de no continuarla...".

En el caso de autos, el recurrente basa su alegación en que entre acusado y víctima, existía al tiempo de los hechos, una situación de crisis matrimonial, materializada en una separación de ambos, con la existencia de hijos en común que ya convivían con su madre y con su nueva pareja sentimental. Que de igual modo desde tiempo atrás, el encartado no veía a sus hijos menores de edad, y ante el dato de que su madre pretendía llevárselos de vacaciones es por lo que se persona el acusado en el domicilio de aquélla, concluyendo en síntesis, que la reacción del mismo se debió a que aún lo anterior, no se le permitió ver a sus hijos.

No obstante lo anterior, y aún siendo ciertos tales extremos, esta Sala entiende que éstos no pueden ser considerados estímulos adecuados para atenuar la responsabilidad por una reacción colérica o violenta que pueda seguirlos, ni tampoco considerarse causantes de una perturbación si acaso leve de la estabilidad anímica del condenado; pues conforme al acto del plenario, y sin que el acusado hubiera comparecido para contradecirlo, la víctima sostiene que la entrega de los menores no dependía de su propia voluntada, sino que estaba a la espera de la decisión judicial de regular la misma a través de un punto de encuentro. En segundo lugar, tampoco de los hechos probados resulta una ofuscación prolongada más allá del momento en que sucedieron los mismos; y finalmente, no hay que olvidar que las amenazas por las que el apelante ha resultado condenado se realizaron a presencia de uno de sus hijos menores, con lo que, si su mayor estado de frustración se producía por no poder ver a los mismos, ese estado debería cuanto menos haberse atemperado al ver a uno de ellos, como en efecto así lo vio; sin embargo, lejos de cesar en su empeño, el acusado continuó profiriendo las expresiones por las que finalmente ha resultado condenado.

Esta misma Sala, ya se ha pronunciado en casos similares al presente, así en su Sentencia de fecha 09/02/06 (Recurso de Apelación nº 53/2005 ), ha declarado que: "...el estado de nerviosismo que le pudo provocar la negativa de la denunciante a que se llevara a su hijo, en ningún caso puede entenderse como alteración psíquica, ni como arrebato u obcecación, ya que como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como tal no puede entenderse cualquier reacción pasional o colérica (STS 20.5.88 )..."

En consecuencia pues, la causación de las amenazas probadas en la Sentencia impugnada, han podido desarrollarse en un estado de acaloramiento puntual y socialmente irrelevante, pero no de tal intensidad, como para que el encartado se viera privado de su capacidad cognoscitiva y/o volitiva, ni tampoco provocadas por estímulos que le impidieran reaccionar con normalidad; por lo que ha de concluirse en que no concurren los requisitos precisos para apreciar la atenuante de estado pasional, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO.- Por último, en cuanto a la petición efectuada a través del presente recurso de apelación, de que la pena a imponer al acusado, debiera ser la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, esta Sala ha de compartir los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada, toda vez que, de conformidad al artículo 49 del C. Penal , tal pena requiere indiscutiblemente, el previo consentimiento del penado, consentimiento éste, que en el caso de autos no se ha objetivado, al no haber comparecido el acusado al acto del juicio oral.

SÉPTIMO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rodríguez Orozco, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 21 de agosto del 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , en su Juicio Oral nº 326/06, debiéndose confirmar la misma en todos sus extremos.

No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de los dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvase las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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