Última revisión
30/10/2008
Sentencia Penal Nº 857/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 255/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 857/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº255/2.008-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº148/2.006
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2008.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº255/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº148/2006, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers, seguido por un delito de los de estafa y por un delito de los de apropiación indebida, contra Cristina y Eusebio , los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud de Recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Sra. Condal Invernon y Sra. Roca Vila, respectivamente, a los que se adhirió el ILMO. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada, Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada María Inmaculada , Representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Trullas Paulet.
Antecedentes
PRIMERO:- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de estafa a la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas....
Y que debo de condenar y condeno a Cristina , como autora de un delito de estafa a la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas....
SEGUNDO- Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpusieron contra la misma por las Representaciones de los antes citados, recursos de apelación, que fundamentaron en las alegaciones que constan en sus escritos, y admitidos los mismos en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitados los mismos conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la deliberación y fallo el día de hoy.
TERCERO:- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Hechos
ÚNICO:- Se admiten los consignados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:- La Sentencia de instancia condena a Cristina y a su esposo Eusebio como autores, cada uno de ellos, de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, a las penas, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de estafa. Y de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por un delito de apropiación indebida.
Contra la referida Sentencia se interpusieron por las Representaciones de los acusados, sendos recursos de apelación, a los que se adhirió el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, invocando vulneración de las garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y vulneración en el principio de proporcionalidad de las penas, y vulneración del principio acusatorio. solicitando en base a ello la absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO:- Sin entrar ahora a temas ciertamente de grandísima relevancia como son los que harían mención a la inexistencia del delito de apropiación indebida en concurso real ni de ningún género con el delito de estafa en los hechos declarados probados. Y dejando de lado la imposible construcción dogmático-penal de ambos delitos en un sólo hecho como ahora se hizo en la Sentencia combatida.
No adentrándonos tampoco en la materia de la métrica penológica, la cuál sin duda no se ajusta a lo que la Sentencia recurrida contiene en orden a la determinación de las ingentes penas impuestas.
Y dejando de lado, por último la vulneración de la responsabilidad civil en lo que a lo concedido se refiere en la Sentencia de instancia;
Hemos de centrarnos en el tipo penal existente (en todo caso) y derivable de los hechos declarados como probados. Esto es, en el delito presuntamente cometido de estafa.
TERCERO:- Pues bien, el delito de estafa se configura en la jurisprudencia como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
En sentencias como la nº57/2005, de 26 de enero , queda patente que la estafa "consiste en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase".
En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.
Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias (por ejemplo, sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985 y 5 de diciembre de 1986 ).
Para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial y ánimo de lucro.
A) El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición.
B) Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo.
C) Ha de existir disposición patrimonial.
D) Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que actuaciones posterior carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil.
E) Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro.
En cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.
Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.
Como viene manteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la 895/03 de 18 de junio , "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado".
Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.
La Juez de lo Penal señaló encontrarse ante una estafa común, deduciendo ahora la Sala (pues en la Sentencia nada se dice) que se daba el engaño omisivo consistente en el incumplimiento del deber, consecuencia de la buena fe contractual, de poner de manifiesto a la otra parte contratante una información, ocultando datos decisivos en la compraventa del automóvil, que hicieron que la parte desinformada accediera a realizar el negocio jurídico con el consiguiente desplazamiento patrimonial y que de otro modo no hubiera celebrado.
Respecto del dolo, como elemento esencial del tipo subjetivo, se fija la Juez a quo en que los recurrentes consiguieron formalizar una venta de un automóvil en su concesionario en la que se sabía de las grandes y complejas dificultades económicas por las que estaban atravesando.
A ello se le da una importancia decisiva en el encubrimiento del estado real del concesionario (económicamente hablando), y en el engaño de la parte compradora perjudicada que actuaría confiada en la concordancia de la recepción física del vehículo con la existencia de un concesionario oficial.
No obstante ello, aspectos tan importantes como el ánimo de lucro y de causar perjuicio a la contraparte, el dolo en el autor, la existencia del engaño y la producción del error en el sujeto pasivo, no aparecen con la claridad que sería exigible, y que tampoco se materializan ni concretizan efectivamente en la Sentencia de instancia.
Obsérvese que en el caso examinado no hay una situación de desentendimiento (se llega a enviar una carta dejando sin efecto la operación de compra, y los propios acusados han reconocido desde el inicio su incumplimiento sin intención de disfrazar su conducta ni de teñirla con tintes que generen duda al Juzgador), de aquietamento por tanto.
No se aprecia así, ni intención de engañar, ni de perjudicar a la parte compradora. Falta, por tanto, el dolo exigido para la integración del tipo de estafa aplicado.
Por otra parte -recordemos- el engaño, como alma de la estafa, se configura como ardid o treta que realiza el autor apara inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de la prestación que, de otra manera, no hubiera realizado.
El engaño, además, ya se ha dicho antes, ha de ser bastante para producir error en otro, es decir, capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar que sea idóneo, relevante y causante y adecuado para producir el error que genera el fraude, valorado intuitu personae, y tomando en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
Pues bien, en los hechos probados no se declara como tal que la compradora de haber sido informada de la existencia de una situación dificultosa económicamente en la entidad gestora del concesionario, hubiera dejado de comprar el vehículo, por el mismo o por distinto precio.
Ni se encuentra tampoco en la fundamentación de la Sentencia referencia alguna a la incidencia que en la realización del negocio jurídico tiene el ocultamiento de datos significativos en la compraventa (que en este caso no son datos de la compraventa del automóvil, sino de la situación económica delicada o límite que atravesaba el concesionario). Y es que ello es más que dudoso que se de en nuestro caso, pues a la perjudicada ni siquiera se la preguntó sobre si de conocer la situación económica hubiera comprado el vehículo.
En consecuencia, no pudiendo los hechos incardinarse en el delito de estafa apreciado, y debiendo quedar relegada la cuestión suscitada entre las partes a su dilucidación en el ámbito jurisdiccional civil, los motivos han de ser estimados.
Y es que no resulta debidamente acreditado para esta Sala, con la evidencia exenta de toda duda, la existencia de los elementos de ineludible apreciación en los acusados por esta clase de delitos, dada la ausencia de elemento tan esencial del delito de estafa, coetáneo a los hechos enjuiciados, cual la concurrencia del "engaño bastante", dirigido por los acusados con ánimo y finalidad defraudatoria contra las denunciante, que, además de determinante del posterior desplazamiento y pérdida patrimonial de éstas con correlativo enriquecimiento de aquéllos, ha de ostentar el grado de suficiencia bastante para dotar a la conducta del infractor de verdadera entidad merecedora del reproche penal.
Aplicando estas exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto objeto de enjuiciamiento, la acusación debería haber probado, como punto primero, la concurrencia del primer y esencial requisito de la estafa cuya comisión alegan: el engaño. Engaño idóneo para generar un error al que imputar la realización de un acto de disposición causante de perjuicio.
Tales extremos no se prueban en absoluto con la fehaciencia que se requiere para dictar una sentencia condenatoria.
Debe tenerse presente que si bien toda estafa es un engaño, no todo engaño es una estafa desde el punto de vista jurídico penal, siendo preciso, además de los restantes elementos o requisitos del tipo del injusto, el engaño sea bastante, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude.
Aún admitiendo la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, éste sólo lo será cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.
No existiendo consecuentemente el ilícito imputado por falta de engaño suficiente y adecuado, y estimándose que la cuestión sería más propia de resolución en el ámbito civil en cuanto a una hipotética resolución de contrato por consentimiento viciado por el error, o de reclamación de deuda por incumplimiento contractual, es por lo que procede absolver a los acusados asimismo del delito de estafa que les venía siendo imputado y del delito de apropiación indebida por el que vinieron a esta alzada condenados.
CUARTO:- A tenor de lo establecido en los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS, los Artículos de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Que estimando íntegramente los Recursos de Apelación interpuestos en nombre y Representación de Cristina y de Eusebio contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº148/2006 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en consecuencia ABSOLVEMOS LIBREMENTE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES a ambos acusados de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que venían condenados en la anterior instancia, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Todo ello sin perjuicio de quedar libre y expedita la vía o Jurisdicción Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-

