Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 857/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 35/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 857/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100767
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006703
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000035/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000023/2011
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA
Apelante Carlos Jesús
Abogado MARGARITA BOTELLA BERNABEU
SENTENCIA Nº 857/2011
En la ciudad de Alicante, a Quince de diciembre de 2011
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio de Faltas - 23/2011 , por habiendo actuado como parte apelante Carlos Jesús , dirigido por el Letrado Sr./a. BOTELLA BERNABEU, MARGARITA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones injustas, a la pena de 5 días de localización permanente condenándole como le condeno al abono de las costas procesales, si las hubiera; en caso de que el condenado incumpliera la pena se deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal . ".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Carlos Jesús se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000035/2011 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La vejación es una acción o comportamiento por el que una persona trata de perjudicar, molestar, maltratar psíquicamente, ofender a otra, según su sentido gramatical y para que ese comportamiento ofensivo o vejatorio adquiera relevancia penal es necesario que se realice con intención manifiesta de someter al vejado a un sufrimiento, persecución o padecimiento que no merece, pues la falta sancionada en el artículo 620, 2º del Código Penal tiene naturaleza dolosa y solo puede sancionarse cuando la acción típica se cometa con ánimo vejatorio.
Por su parte, el vigente Código Penal define la injuria en su artículo 208 como la "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario, de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.
El delito de injurias exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo ( s.T.S. 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo ( s.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias ( s.T.S. 3-6-85 ; 16-7-90 ).
La frase proferida por el denunciado que aparece reseñada en los hechos probados de la sentencia, carece del sentido vejatorio que le atribuye la juzgadora de instancia, porque se trata de una advertencia sobre las consecuencias que puede tener el que la denunciante mantenga en su domicilio a un tercero, extraño para el requirente, cuya estancia en el domicilio que, al parecer, pertenece al denunciado, puede resultar perjudicial para sus hijos; sin que pueda deducirse de esa llamada que tuviera intención de perturbar la tranquilidad de la interlocutora o que estuviera orientado por ánimo de molestarla; razón por la que debe estimarse el recurso interpuesto, porque el derecho penal no puede descender a subsumir en su ámbito conductas y comportamientos sociales carentes de tipicidad penal, a menos que se acepte la criminalización de cualquier desavenencia o comunicación airada que se suscite entre quienes han mantenido o mantengan una relación sentimental equiparable a la matrimonial.
Procede, por ello, la absolución del apelante.
SEGUNDO. - Declaro de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim .)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús , revoco íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Orihuela, en el Juicio de Faltas 482/07, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
