Sentencia Penal Nº 857/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 857/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 261/2013 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 857/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100869


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00857/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 261/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 ALCALÁ DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 148/12

SENTENCIA Nº 857 /2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Lucía Torroja Ribera (Presidenta-Ponente)

D. Leopoldo Puente Segura

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a 5 de septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº148/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares, por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar y de vejaciones contra Eduardo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Martínez Rojo y defendido por la Letrada Dña María del Pilar Escoboza Zarzalejo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha siete de febrero de 2013 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'El día 17 de julio de 2010, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de la Localidad de Villarejo de Salvanés, se inició una discusión entre D. Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental, Dña. Rebeca , por motivos que se desconocen. En el transcurso de la misma, el acusado le dio un puñetazo en el ojo izquierdo, mientras le profería una expresión en polaco cuya traducción equivale a 'trapo' y que tiene el sentido de 'inútil'. No ha resultado acreditado que, además, le dijera 'puta, no trabajas, no te voy a mantener, me voy a llevar a la niña a Polonia.

Tampoco se ha demostrado que el día 9 de agosto de 2010, durante otra discusión de la pareja D. Eduardo , le dijera a Dña. Rebeca : 'tú, puta,no vas a ningún sitio', mientras la agarraba de los brazos.

Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Eduardo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Rebeca , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un período de dos años, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio; todo ello con la imposición de las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo a D. Eduardo del otro delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de vejaciones del artículo 173.2 del Código Penal de los que también había sido acusado.'

Con fecha veintiuno de febrero de 2013 se dictó AUTO ACLARATORIO cuya parte dispositiva establece: 'Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha siete de febrero de 2013 dictada por este Juzgado en el presente procedimiento, en el sentido de donde dice en su fallo '... a la pena de seis meses y un día de prisión...', debe decir '... a la pena de nueve meses y un día de prisión...' y que su fundamento de derecho tercero ha de tener el siguiente tenor:

'TERCERO.- La defensa ha interesado la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, una vez consultados los autos, se comprueba que la tramitación ha sido excesivamente larga y que fue necesario acordar la busca y captura del acusado (folio 128), al no ser hallado, para notificarle el Auto de apertura del juicio oral de ocho de marzo de 2012. En cuanto a las penas, procede imponer al acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , la pena de nueves meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Rebeca , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un período de dos años, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio. Tal pena se considera proporcional en atención a que el arco penológico que señala el artículo 153.1, que es de prisión de seis meses a un año, no concurriendo más circunstancias atenuantes ni agravantes, por el que se aplica en un punto mínimo de la mitad superior del arco penológico previsto, dada la concurrencia de circunstancias del apartado tercero del artículo 153 del Código Penal . Asimismo, fijar en 500 metros la distancia a la que debe permanecer el acusado de Dña. Rebeca , se considera suficiente a los fines de su protección y proporcional a las circunstancias de los hechos, no siendo necesario fijar una mayor. Respecto al tiempo de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se considera que la fijada es un tiempo proporcional a la gravedad de los hechos enjuiciados y con él se evitarán futuros episodios de violencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eduardo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero: la Procuradora doña María Jesús Martínez Rojo, actuando en nombre y representación de Eduardo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 148/2012 con fecha 7 de febrero de 2013, aclarado por el auto dictado con fecha 21 de febrero de 2013 .

Alegaba en su recurso incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , así como error en la apreciación de la prueba, entendiendo que los hechos por los cuales fue impuesta la pena no habían quedado acreditados en el acto del juicio oral, existiendo versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado, no existiendo parte de lesiones, ni testigos que avalen la versión de la denunciante, ya que las declaraciones de los Policías no son prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al ser testigos de referencia que no presenciaron los hechos acaecidos.

Señalaba que no había quedado probado más que el hecho de que su patrocinado y Rebeca discutieron el día de los hechos en la vivienda familiar, en la cual se encontraban solos, no pudiendo la declaración de Rebeca constituir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ni el de in dubio pro reo, no existiendo tampoco prueba indiciaria que justificase la condena.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo: el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero: el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la declaración de Rebeca en el Juzgado, obrante a los folios 17 y 18, la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 24 y 25, las de los agentes de Policía Municipal, obrantes a los folios 107 y 108 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

El recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que al Juez a quo no le cupo duda alguna de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como tampoco le cabe a esta Sala duda alguna a este respecto.

Como se comprobó mediante el visionado del soporte de grabación del acto del juicio oral, en el mismo el acusado admitió que el día 17 de julio de 2010 había discutido con Rebeca en el domicilio familiar, no recordando si la agredió o la insulto ni si ella presentaba algún hematoma o lesiones, aunque recordó que ese día volvían de una fiesta y ella tenía un corte en una ceja que se había producido con anterioridad y que no la pegó un puñetazo, en tanto que Rebeca , tras manifestar que ya no estaban juntos, dijo que la Policía Local fue a su casa, llamó a la puerta y no abrió y que ella fue después a la Policía. La agredió el día 17 de julio, la empujó, la sujetó por el brazo y le dio un puñetazo en el hombro y en la cabeza. También la llamó puta y trapo y le dijo que se fuera de la casa en cinco minutos porque la iba a matar. Él la ha amenazado y agredido muchas veces. Una vez le hizo una mancha roja en el ojo izquierdo que le duró tres semanas. Estaba trabajando de camarera y trataba de ocultarlo. Los hechos ocurrieron en su casa. Él la golpeó en el ojo y no fue al médico por vergüenza. Luego fue a la Policía Local a tranquilizarles para que no fuesen otra vez.

A su vez, los agentes de Policía Municipal, ratificando sus anteriores declaraciones, manifestaron que fueron a la casa y nadie les abrió, así como que ella se personó en la Comisaría, observando que tenía un derrame ocular.

Así pues, pese a lo alegado por el recurrente, en el acto del juicio oral se ha practicado prueba con entidad suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia, habiendo sido la declaración de Rebeca persistente en la incriminación, verosímil y coherente, no habiendo dado, por su parte, el acusado una explicación razonable sobre las lesiones sufridas por la que era su pareja sentimental en aquella fecha.

Por tanto, la condena se ha basado no sólo en las declaraciones de Rebeca , sino también en las declaraciones de los agentes de Policía, que refirieron que la misma presentaba un derrame ocular, derrame que la misma manifestó que había durado tres semanas y que se lo había producido el acusado tras darle un golpe en el ojo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto: Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los artículos citados y demás del general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 148/2012 con fecha 7 de febrero de 2013, aclarado por el auto dictado con fecha 21 de febrero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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