Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 857/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 588/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 857/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100598
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3798
Núm. Roj: SAP A 3798/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0006385
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000588/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000338/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Luis Enrique
Abogado JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ
Procurador MARIANA EDITH TORRES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A Agulló Berenguer)
SENTENCIA Nº 000857/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de noviembre de 2014.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 209, de fecha 22/5/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000338/2013 , habiendo actuado como parte apelante
Luis Enrique , representado por el Procurador Sr./a. TORRES , MARIANA EDITH y dirigido por el Letrado Sr./
a. MARTINEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno al acusado, Luis Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.Penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y UN DÍA y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Inés , A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO TIEMPO. Y al pago de las costas causadas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección acordadas en virtud de Auto de fecha 7 de octubre de 2012, por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alicante , hasta que dé inicio el cumplimiento de la medida impuesta en la presente sentencia, salvo su revocación por la Audiencia Provincial.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Enrique el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/11/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La declaración de hechos probados descrita por el Juez penal se corresponde con la inmediación de la prueba que ha presidido.Esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en los altercados de índole familiar suele ser práctica habitual que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim , cambie su declaración efectuada con anterioridad al plenario o coincida novedosamente con la versión manifestada por el acusado para tratar de exonerarle de responsabilidad.
Ello no quiere decir, sin embargo, como sucede en este caso, que se tenga que apreciar un vacío probatorio, que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si esta cometió el hecho tipificado en el Código Penal. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones corresponde valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada. Lo que verifica el Juez penal analizando debidamente toda la prueba practicada en el plenario, como resume en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia 'a esta conclusión ha llegado esta juzgadora de las pruebas a las que ya se ha hecho referencia en el fundamento anterior, pues pese a que acusado y víctima han negado la agresión, el primero en su derecho a mentir y la segunda por el temor que le causa el acusado y su familia, los agentes policiales no fueron meros testigos de referencia y efectuaron una narración lógica, coherente, verosímil, ordenada temporal y espacialmente, persistente en el tiempo y muy uniforme, pues si bien es cierto que no presenciaron la agresión si que vieron signos externos de la existencia de la misma y advirtieron el terror que el acusado causaba en la víctima así como las múltiples lesiones que presentaba, para nada compatibles con el golpeo de una puerta al abrirse.
Lesiones que de manera objetiva constan en el parte de urgencias y en el informe de médico forense'. y lo mismo sucede con la intencionalidad de la agresión que la juzgadora analiza para concluir al final del Fundamento de Derecho segundo 'y, en relación al elemento de la intención, es igualmente punible el hecho desde la perspectiva del dolo eventual, y cualquier persona conoce que dar puñetazos a otro y golpear con un palo, atenta a la integridad física de las personas, porque puede producir lesión, por lo que, siguiera desde el dolo eventual, existía en la conducta del acusado el ánimo de lesionar a la destinataria. Resultando además, en el caso enjuiciado, la víctima con las lesiones anteriormente relatadas y que constan en informe de médico forense obrante en folio 43 de las acutaciones'.
Dada la ubicación de las lesiones la juzgadora descarta criticamente que las mismas se pueden producir de forma fortuita, como insiste el recurso, rebotando contra la puerta y golpeandose accidentalmente, pues como refiere el informe forense aunque la mujer alega que las lesiones son 'autoinflingidas' 'por la localización y caracteristicas de las lesiones se puede establecer que son mas propias de heteroagresión'. Por consiguiente el saldo probatorio que la juzgadora ha tenido en cuenta le posibilita fundamentar solidamente su decisión, respaldada por la prueba documental, testifical de los agentes y la pericial médica, acreditandose la autoria del acusado, no solo de la documental y pericial médica, sino de la testifcal de los funcionarios de Policía intervinientes que acudieron al lugar, pudiendo ver la presencia de un gran número de personas en el lugar familiares del (supuesto) agresor, y fundamentalmente la situación en que se encontraba la víctima, las lesiones que presentaba (de todo punto incompatibles con la forma de suceder los hechos sostenida por el acusado, en el juicio e incluso por la víctima, habida cuenta que resultó evidente en su declaración que estaba mediatizada por el notorio temor que tenía no solo al agresor sino a su familia; heridas, además ansiedad y temor mostrado por la mujer que por el evidente terror que presentaba (puesto de manifiesto por los actantes), indicaba a los agentes de forma disimulada donde estaba el agresor..) que pudieron apreciar y detener al acusado.
Por último se insiste en la circunstancia atenuante de drogadicción que analiza y desestima la sentencia apelada, cuando se indica en este sentido en el paarte de asistencia del detenido en urgencias F.13, únicamente se acuenta con la declaración del acusado que ha manifestado que consume todo tipo de sustancias estupefacientes, pero ello no es suficiente para la aplicación de la atenuante al no existir documental médica que corrobore estos extremos, pues si bien es cierto que, la defensa aportó documentos al inicio del juicio en ellos sólo consta que el acusado tiene epilepsia, transtornos de conducta no especificados, ansiedad y combinación de epioides con otras drogas, pero desconocemos la influencia que su consumo tuvo en el acusado tanto el día de los hechos como con anterioridad y posterioridad'.
El saldo probatorio indicado tiene plena eficacia enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, del acusado por lo que en modo alguno cabe apreciar falta de racionalidad y de lógica respecto de la declaración de los hechos como probados y de la participación del apelante.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación integra del recurso interpuesto, siendo plenamente ajustada a derecho la pena impuesta, que razona la Magistrada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240 .1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 22/5/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000338/2013, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

