Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 857/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 234/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 857/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100655
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0007090
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000234/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000419/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor Valencia 12; PA 223/12
SENTENCIA Nº 857/14
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Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
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En Valencia, a siete de octubre de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000419/2013, por delito de blanqueo de capitales.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. SOFÍA MARINER BALDOVÍ, como adherida a la apelación a Dª. Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR PALOP FOLGADO y asistida por el letrado D. MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA y como apelada Dª. Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA FRANCISCA ESCRIVÁ SIRERA; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Rebeca , con d.n.i NUM000 , nacida en Gandía el NUM001 de 1985, hija de Luis Manuel y Tomasa , estaba buscando trabajo y se habían inscrito en diferentes páginas web.
El 9 de febrero de 2010 recibió un mensaje en su correo electrónico de la página www.oroyplataexpress.net en el que le comunicaban que había sido seleccionada para un puesto de trab ajo de agente aduanero y que su trabajo consistiría en reicbir dinero en su cuenta bancaria y transferirlo a la dirección que se le indicara recibiendo a cambio una comsiión del 7% de las cantidades en cuya transferencia intermediara y, tras varios mensajes de correo electrónico y llamadas telefónicas, acetpó el trabajo.
El 24 de febrero de 2010 recibió aviso de que habían sido ingresados en su cuenta de Bancaj 6.420 euros e instrucciones de que debía sacar 3.000 euros y enviárselos a un tal Pedro Antonio , en DIRECCION000 , Kiev, Ucrania, meciante el servicio de correos Western Union. Rebeca siguió estas instrucciones y cuando regresó a la fociiana bancaria para obtener el reintegro del resto de dinero y enviarlo a la otra dirección que se le había indicado, se enteró por personal de Bancaja de que aquella actuación foramba parte de un fraude.
El dinero recibido en la cuenta de Rebeca había sido transferido desde una cuenta de Barclays Bank sin el consentimiento de la titular de la cuenta, Nuria , por personas desconocidas que descubrieron las claves de acceso a esa cuenta.
Barclays Bank volvió a transferir desde la cuenta de la acusada a la cuenta de la señora Nuria el resto del deinro que de ella había salido, 3.420 euros.
En cuanto Rebeca se enteró de que la transferencia de dinero era fraudulenta la acusada fue a la comisaría de policía y denunció los hechos, proprorcionando cuantos datos tenía acerca de los mismos y copias de los correos y del recibo del envío de dinero y extracto de su cuenta bancaria.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada absuelve a la acusada y declara de oficio las costas procesales.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito. La acusación particular se adhirió al mismo y la defensa de la acusada impugnó el recurso.
Seguidamente se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. El 29 de julio de 2014 se incoó el rollo de apelación, con designación de ponente y fijación de fecha para la deliberación.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera cuestión que se suscita en el presente recurso es si cabe modificar el fallo absolutorio dictado en la instancia, cuando lo que se plantea es una nueva valoración de una cuestión que afecta a la culpabilidad de la acusada.
Si se tratara de una mera cuestión jurídica, un problema de subsunción de los hechos en la norma jurídico-penal, no resultaría necesaria una nueva vista para la práctica de prueba personal en segunda instancia. Como recuerda la STEDH Lacadena Calero vs España de 22 de noviembre de 2011 en su parágrafo 36 los procedimientos de admisión de la apelación, o consagrados exclusivamente en puntos de derecho y no de hecho, pueden cumplir las exigencias del artículo 6 incluso si el Tribunal de apelación o de casación no han otorgado al recurrente la facultad de expresarse en persona ante él.
Ahora bien, la determinación de si la acusada, al admitir la propuesta de transferir dinero ingresado en su cuenta de origen desconocido para ella pero en circunstancias que pudieran considerarse objetivamente aptas para generar en un ciudadano medio la sospecha de que dicho dinero tenía un origen ilícito, posiblemente delictivo, desatendió o no la obligación de cuidado que derivaba de la sospecha razonable de ilicitud de la operación y si su descuido lo fue ante circunstancias que permitían prever o incluso conocer con un mínimo de diligencia, dicho origen, constituye un elemento parcialmente subjetivo, psicológico. Exige analizar las alegaciones de la acusada sobre los motivos por los que consideró no concurrentes motivos para la sospecha y por los que actuó del modo en que lo hizo. Por tanto, no nos encontramos con un mero supuesto en el que el Tribunal de Apelación, para resolver el recurso y, en su caso, estimar la tesis de la acusación, necesite revisar la corrección del análisis efectuado en la instancia sobre la ausencia de requisitos del tipo por el que se formulaba acusación. Es preciso analizar si concurren o no los elementos propios de la imprudencia grave -puesto que el tipo penal por el que el Ministerio Fiscal considera procedente condenar a la acusada es el delito de blanqueo por imprudencia grave del art. 301.3 del Código Penal -, entre los que se encuentran - STS de 23 de diciembre de 2002 - la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro. Deber cuyo cumplimiento exige analizar, valorar la declaración de la acusada y su conducta -o permitirle a la misma exponer su versión al respecto- en relación a los motivos por los cuáles no advirtio la presencia del peligro, o a si adotpó o no alguna cautela al respecto. Si ofreciera razones que permitieran considerar que efectuó un análisis interno, a partir de datos externos objetivados, de las características de la acción productora del resultado lesivo, del daño para el bien jurídico protegido por el tipo penal, cupiera considerar que no incumplió dicho deber o que no lo incumplió de manera grave -lo que repercute, necesariamente, en determinar si hay o no imprudencia o si de haberla, esta es grave o leve-.
Por lo expuesto, cabe concluir que para que cupiera la condena de la acusada en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, resultaría necesario celebrar vista y que en ella se diera audiencia a la acusada. Ahora bien, dicha audiencia no podría limitarse a darle la posibilidad -si quisiera- de ser oída, sino, en el caso de que compareciera, tener ocasión de interrogarla en régimen de contradicción. La STEDH Valbuena Redondo vs. España de 13 de diciembre de 2011 en su parágrafo 39 señala para un caso en el que que las cuestiones tratadas y modificadas por vía de apelación -en la sentencia que condenaba revocando la absolución en primera instancia- habían sido de naturaleza esencialmente fáctica, que la condena del demandante por la Audiencia Provincial después de un cambio de apreciación sobre elementos tales -en un delito contra la Hacienda Pública- sobre la existencia de un verdadero perjuicio a la Hacienda Pública o sobre la intención fraudulenta del demandante ante el TEDH, sin que el mismo hubiera tenido la ocasión de ser oído personalmente y de contestar mediante un examen contradictorio en el curso de un examen contradictorio y en audiencia pública, no resultaba conforme con las exigencias de un proceso equitativo en los términos garantizados por el art. 6.1 del CEDH . Es decir, que la audiencia del acusado no consiste meramente en que tenga la oportunidad de estar presente y escuchar lo que argumente la acusación y su letrado sobre cuestiones fácticas con incidencia en la determinación del elemento subjetivo cuya concurrencia se discute, sino en poder ser oído en régimen de contradicción, inmediación y publicidad.
Para poder atender, por tanto, la pretensión de la acusación se haría necesario, en definitiva, convocar una vista e interrogar de nuevo a la acusada en condiciones idénticas a aquéllas en las que se desarrolló su interrogatorio ante la Juez de lo Penal.
SEGUNDO.-Procede analizar, seguidamente, si cabe o no practicar en esta segunda instancia la audiencia de la acusada en los términos antes indicados.
Hemos dicho en anteriores ocasiones, al analizar la cuestión, que la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
Si cupiera considerar que existe un error de valoración de prueba y la prueba erróneamente valorada fuera exclusivamente documental, cabría, dando la oportunidad a los acusados, en segunda instancia, de ser oídos en vista pública, modificar, en su perjuicio, el pronunciamiento de la sentencia. Si, por el contrario, la prueba en la que se apoya total o parcialmente el pronunciamiento absolutorio, es la personal, no puede el órgano de apelación efectuar una nueva valoración de dicha prueba en perjuicio del denunciado. Y no puede hacerlo porque lo que por vía de recurso cuestiona el Ministerio Fiscal es la valoración que la que la sentencia efectúa de sobre la ausencia de infracción por parte de la acusada del deber interno de previsión.
La valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia. Recuerda la STC 184/2009 de 7 de septiembre que está vedada la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello tiene que fijar un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exija la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En definitiva, podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio de la acusada el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal. Obvio resulta que la Juez de lo Penal, en el presente caso, no ha considerado probado que la misma infringiera el deber interno de cuidado. Para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible, por los motivos expuestos en el primer fundamento de esta sentencia, practicar una nueva audiencia de la acusada- a presencia de las partes en régimen de contradicción, inmediación y publicidad.
La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-. Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara su práctica -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación -legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.
Cierto que el TC admite como constitucionalmente posible tanto la decisión de practicar vista con audiencia del acusado -e, incluso, práctica de prueba personal que fue practicada ya en primera instancia- como la de denegarla por contraria a la previsión del art. 790.3 L.e.crim . La STC 22/2013 dice que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal, si es o no constitucional el modelo de práctica de prueba en segúnda instancia por el que opte el legislador. Literalmente argumenta lo siguiente: 'no es el objeto de la misma 'el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente ...) el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad ... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la 'corrección de la valoración' (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina 'no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él' (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación'.
Un primer acercamiento a dicha STC permite comprender que en ella el TC sostiene que la práctica de prueba personal en segunda instancia que suponga reiteración de la practicada en la primera, no constituye infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria - interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 L.e.crim que permite que el Tribunal celebre vista si lo estima necesario para la correcta formación de la convicción fundada-.
Vendría dicha STC a reiterar que cualquiera de las dos opciones -admitir o rechazar la práctica de prueba en segunda instancia, como expresión de diversas interpretaciones posibles o razonables de la legislación procesal ( arts. 790.3 y 791.1 L.e.crim .)- resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cual es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la Lecrim.
Pues bien, como antes hemos señalado el TS en el ejercicio de dicha función, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso.
Y como ha señalado reiteradamente el TS, el modelo procesal de recurso de apelación que tenemos no permite la práctica de prueba en la segunda instancia que no sea la prevista en el art. 790.3 L.e.crim . -entre los que, desde luego, no se encuentra la reproducción de prueba ya practicada-. Así, en la STS, 2ª, 32/2012 de 25 de enero se afirma que Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3.º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelacion o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelacion plena y abandonaríamos el modelo de apelacion limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas'.
A partir de todo lo argumentado, no puede éste Tribunal de Apelación modificar el relato de hechos probados ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que la Juez de lo Penal hizo de la declaración de la acusada practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre.
TERCERO.-Dicho lo anterior, no queremos dejar de señalar que, en todo caso, la valoración que contiene la sentencia sobre la exclusión de la imprudencia grave en la conducta de la acusada resulta razonable a partir de los parámetros fácticos que contempla y que se apoyan en la prueba practicada en juicio. Señala la sentencia que la acusada manejó el dinero que recibió mediante transferencia bancaria en el seno de una aparente relación contractual con una empresa para la que ella actuaría como 'agente aduanero'para, a su vez, hacer entregas o transferencias a terceros de dichas cantidades previamente recibidas, en pago o como habilitación de fondos para atender operaciones de exportación de oro. Relación avalada por un correo electrónico que detallaba, para justificar lo que no era sino una operativa defraudatoria, esa dinámica 'laboral'; avalada también por el hecho de que la empresa que se identificaba en el citado correo electrónico como comitente, tenía página web -o se apropiaba o usaba la apariencia externa de la de una empresa del sector de la compra-venta de oro-.
La comisión del delito de blanqueo por imprudencia exige que la imprudencia sea grave. La determinación de si una conducta es imprudente exige, además de que conste la acción u omisión y que la misma causa el resultado lesivo, que dicha acción u omisión constituyan tanto desde un plano externo como desde otro interno, infracciones de un deber de cuidado. Como recuerda la STS 2ª 997/2013 de 19 de diciembre , la imprudencia grave ' ... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 , que 'La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.'.
Con otras palabras, en la STS nº 1089/2009 se argumentaba que '... la gravedad de laimprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. '.
En la sentencia recurrida se toman en consideración datos acreditados a través de la prueba practicada para poder determinar si era exigible que la acusada actuara de otro modo. Resulta cuestionable la afirmación que la sentencia recurrida contiene de que no cabía exigírle a la acusada una conducta distinta, cuando las características del encargo recibido, con una remuneración importante, debía generarle una sospecha sobre la licitud de la misma. Ahora bien, también es cierto que las características del encargo, la apariencia generada por los comitentes y responsables de la operativa defraudadora, permitían generar una creencia de licitud. Creencia aún así cuestionable desde parámetros de diligencia ordinaria en el desarrollo de actos similares -ejecución por encargo de otro de una operación de rasgos o características poco definidas, con movimiento de dinero y obtención de altos rendimientos por una actividad escasamente exigente-; pero creencia o confianza soportable. En estos términos, considerar que la acusada incurrió en una imprudencia temeraria, grave, resulta injustificado. Como dice la STS 997/2013 solamente cuando hasta el mas descuidado se hubiera comportado de manera diversa puede decirse que el concreto acusado incurrió en temeridad cuando prescindió de toda sospecha de ilicitud de lo que se le proponía. Y con los datos manejados argumentalmente por la sentencia recurrida, no cabe atribuir a la acusada un descuido o desprecio de las prevenciones mínimas que cualquiera habría tomado para averiguar la licitud del encargo; y no cabe entender que resultaba desde un punto de vista interno manifiesto el riesgo de ilicitud. Con la información que manejaba la acusada, pudo creer que era lícito lo que si bien sospechoso, tenía apariencia de licitud. Su propia conducta al ser informada de que había participado en una operación fraudulenta -denunció el hecho a la Policía- revela que actuaba en una confianza amparada por datos objetivos aptos para generar cierta confianza en la apariencia de licitud generada por los responsables del fraude. En tales condiciones, la no adopción de precauciones mayores que pudieran haber evitado la comisión de la conducta objetivamente constitutiva o favorecedora del blanqueo de dinero procedente de un ilícito penal, no puede calificarse de gravemente imprudente por lo que no cabría, aun en el caso de que hubiera sido posible, revocar el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurriada.
CUARTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia 164/2014 de 30 de abril dictada en el procedimiento abreviado nº 419/2013 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

