Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Constancio ,
Dionisio y MINISTERIO FISCAL
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª) que les condenó por delito de
difusión de pornografía infantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 5 de Blanes instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª que, con fecha 5 de marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.- Se declara probado que
Constancio , mayor de edad, con DNI
NUM000 , sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa los días 13-1-2011 y 14-1-2011, se encontraba en fecha 13-1-2011 en su domicilio, sito en la
CALLE000 n°
NUM001 de la localidad de Blanes, cuando se practicó en el mismo diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, en la que se intervino en la habitación de dicho acusado lo siguiente:
a) El disco interno Seagate Barracuda 7200.7, con número de serie
NUM002 , que contenía un archivo con fotografías de su prima
Apolonia , nacida el día
NUM003 -1998, imágenes que fueron captadas por el acusado en fecha 13-3-2004 mientras estaba en el domicilio antes identificado y posteriormente almacenadas por el mismo en el disco interno anteriormente descrito.
b) El disco externo marca Seagate, con número de serie
NUM004 , que presentaba un dispositivo de almacenamiento de información, modelo ST330006510AS, n°
NUM005 . En la ruta 'Raid10/Camera/
Apolonia /Vancances', se localizaron archivos de imágenes de su prima
Apolonia , realizadas el 27-7-2008 por el acusado, mientras estaba en el domicilio antes identificado y posteriormente almacenadas por el mismo en el disco interno anteriormente descrito. Igualmente se encontró en la ruta 'Raid10/Carles', una fotografía realizado por el acusado en fecha 14-2-2008, de su primo
Porfirio , nacido el
NUM006 - 2000, mientras estaba en el domicilio antes identificado y posteriormente almacenada por el acusado en el disco interno anteriormente descrito.
c) El disco externo marca Seagate, con número de serie
NUM004 , que presentaba un dispositivo de almacenamiento de información, modelo ST330006510AS, no
NUM005 en el que se localizó un total de ochenta y cuatro archivos de imágenes con menores de edad mostrando sus órganos genitales y con una actitud sexual explicita, los cuales almacenó en la ruta 'Raid10/Drive E/Emule/Kasey model & October model nude-Iollisports lolita sport'. Así mismo, en la ruta 'Raid10/Drive E/Emule/lncoming', se halla el archivo '!!! New 0602!!! nablot sucker.avi' que contiene imágines de menores practicando felaciones y en la ruta 'Raid10/Drive E/lncoming', el archivo 'R@ygold Tvg 13.mpg', que contiene imágenes de menores de edad en actitud sexual explicita. El acusado
Constancio poseía dicho material con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y los de terceras personas y con pleno conocimiento que al descargarse los citados archivos eran compartidos por otros usuarios.
d) El Disco interno Segate Barracuda 7200.11, modelo ST3500320AS, n° serie
NUM007 , en cuya careta 'vid', se localizan 119 archivos con menores de 13 años de edad en actitud sexual explícita, tomando parte activa y pasiva de actos sexuales con mayores de edad y practicando felaciones, entre ellos los archivos '2fg (fucking hot). mpg', (hussyfan)pthc rmix08.partial2.mpg). En la carpeta 'Varios', se localizan gran cantidad de archivos de video con menores de edad mostrando sus órganos genitales y en una actitud sexual explícita, en concreto en el archivo 'CandyGirls-Alla xx.avi'. El acusado
Constancio poseía dicho material con la intención de satisfacer sus deseos sexuales.
e) El disco interno marca Western Digital, número de serie
NUM008 , en cuya ruta '500gigas', se localizan diferentes carpetas bajo el nombre 'Nueva Carpeta (21)/P101Aa', las cuales contienen imágenes en las que intervienen menores de 13 años en actitud sexual explícita y practicando actos sexuales con mayores de edad, algunos de ellos felaciones. El acusado
Constancio poseía dicho material con la intención de satisfacer sus deseos sexuales.
f) El disco interno Seagate Barracuda, modelo ST3250823AS, número
NUM009 , en el que se localizan dos archivos con el nombre 'babyj-captive- (10yo-girl-hard porn).avi', 'Laura7Yo gril in bed with her father.mp4', que contienen imágenes de menores de edad desnudos y en actitud sexual explícita e imágenes de menores participando en actos sexuales con mayores de edad, algunos tales como felaciones y penetraciones con adultos.
g) El Disco interno marca Seagate Barracuda, modelo ST3250823AS, número serie
NUM010 , en cuya ruta 'Nueva carpeta', se localizan numerosos archivos con imágenes de menores de 13 años desnudos y practicando tocamientos y felaciones a mayores de edad.
h) El Disco interno marca Seagate Barracuda, modelo S53250823AS, número de serie
NUM011 , en cuya ruta 'Descargas', se localizan diferentes carpetas con archivos de imágenes de menores de edad desnudos y en una actitud sexual explícita.
i) El Disco interno marca Seagate Barracuda, modelo ST3500320AS, número serie
NUM012 , en cuya ruta 'Nueva Carpeta' se localizan imágenes de menores de edad desnudos en una actitud pornográfica, tocándose sus órganos genitales.
j) El Disco interno Seagate Barracuda, modelo ST31500341AS, número serie
NUM013 , en el que se localizan diferentes archivos de video con el nombre '8 mex gets dad.mpg', 'R@ygold Style-Hel-lo.mpg' con menores de edad en actitud sexual explícita y realizándose tocamientos en los órganos genitales.
k) El Disco interno Maxtor Diamond Max 10, modelo 6L250S0 con número de serie
NUM014 , en cuya ruta 'Disco Almacén/Vista/Mis documentos/Mis imágenes', se localizan diferentes archivos, entre ellos el archivo '(Pthc) (mylola info) arina- 1 hour show (hussyfan). Mog', con imágenes de video con menores de edad en una actitud sexual explícita, en la ruta 'Disco Almacén/Vista' se localiza en la carpeta 'emule' con fecha de instalación 10-12-2007, descarga de archivos con destino a la carpeta D/Disco Almacen/vista/emule/Temp' y a la carpeta 'D:/Disco Almacen/vistas/emule/Incoming'; archivos con imágenes de menores en actitud sexual explícita, entre ellos los archivos '139.part' y '052.part'. En el momento de analizar el disco duro estaban siendo descargados archivos y se encuentran registros de actividad de compartición en el registro de actividad (Known.met). El acusado
Constancio poseía dicho material con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y los de terceras personas y con pleno conocimiento que al descargarse los citados archivos eran compartidos por otros usuarios.
l) El disco principal del sistema en el análisis del disco interno marca Falcon, modelo FM-25S2S-64GBF1, con número de serie
NUM015 , en cuya ruta 'C:/Users/TheMaaster/Downloads, ruta' C :/Users/TheMaster/AppData/LocalShare aza/lncompleter/', se encuentran en proceso de descarga dos archivos, (MylolaStickam-Tay Meg Brook, y Party 50 Yvm Nadia Nxx.avi), con referencia a pornografía infantil. También se encontraron carpetas con archivos de video e imagen con menores de edad en actitud sexual.
SEGUNDO.-Se declara probado que
Dionisio , mayor de edad, con DM
NUM016 , sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa los días 13-1-2011 y 14-1-2011, se encontraba en fecha 13-1-2011 en su domicilio, sito en la
CALLE000 nº
NUM001 de la localidad de Blanes, cuando se practicó en el mismo diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, en la que se intervino en la habilitación de dicho acusado lo siguiente:
a) En el disco interno del ordenador marca Seagate Barracuda, modelo ST31500341AS, en la ruta 'F:/Emule', se localiza la carpeta 'lncest' con fecha de creación 28-8-2009 y fecha de acceso de 24-1-2010, así como diferentes archivos con el nombre '(Hussyfan) (Pthc) Vicky 7Y0 And 10Y069 Pedo Child Pomo Lolita.avi', 'aaa (Pthc) Illegal Preteen 7Y0 Lolita-Vicky Full.mpg', 'Pedo erotica-Raygoid Brasil AAAAA pedofilia Nobull hairy fat dad pretty lil.mpeg' que contenían imágenes de menores de edad participando en actos sexuales con mayores y practicando felaciones.
b) En la carpeta 'PTHC', con fecha de creación 23-2-2009 y con fecha de acceso 17-4-2010, se localizan diferentes archivos '(Hussyfa) (pthc) (r@ygold) (babyshivid) Babyj sweet 7y0 sucks dick.avi.mpg', '(Kleuterkutje) (Ptsc) pedo mom 3yo-3Y0- 3END.AVI', con imágenes de menores de 13 años participando en actos sexuales con mayores de edad.
c) En el Disco interno marca Western Digital, número serie
NUM017 , en la ruta 'J:/Emule', se localizan las carpetas 'lncest', 'Pthc', con archivos de imágenes de menores de edad en actitud sexual, y practicando felaciones, algunos de los archivos con los nombres 'Pthc Childlover P013.jpg', 'Boy-mom8.jpg', 'Teen Danish Club, Seventeen (vhs-Rip).mpg'.
d) En el disco interno marca Western Digital, modelo WD1500AHFD-00RAR1, con número de serie
NUM018 , en la ruta 'C:I Users/ Sug/AppData/Local/ eMule/ config' se encuentra el archivo 'shareddir.dat' en el que se encuentran carpetas que han sido compartidas con la transferencia de imágenes de menores de edad en un actitud sexual explícita, '8-29-pedo lesbhc-erl1 (2 girls 12yo very hot).pd', 'Family Incest-Hc Pt4.rm'. Las imágenes archivadas muestran a menores de participando en actos sexuales pasiva y activamente con mayores de edad, y practicando felaciones.
e) En el Disco interno marca Wester Digital, número de serie
NUM019 , en la ruta 'G:/eMulesoft', en el registro de actividad (Known.met) se encuentran actividades de compartición con imágenes de menores de edad en actitud sexual explicita y participando en actos sexuales con mayores de edad, algunos de los archivos con el nombre 'PTHC Childlover P001.ipg' En la ruta 'G:/ Nueva Carpeta/Emule', se localizan dos carpetas con los nombres de 'lncest', 'Pthc' con archivos de imágenes de menores de edad practicando felaciones.
f) En el disco interno marca Seagate Baracuda, modelo ST1500341AS, número serie
NUM020 , en la ruta 'H:/lmágenes, se localizan dos carpetas 'lncest' y 'Pthc', con archivos R@Ygold/L.O.I.XXX1/XXLOLITASXX-PHOTOS/Xhardxx que muestran imágenes de menores de 13 años practicando felaciones con mayores de edad.
Los archivos precedentemente identificados, en los apartados a) a f), fueron obtenidos a través de la aplicación eMule por parte del acusado
Dionisio , el cual ejecutó las descargas con intención de satisfacer su deseo sexual y siendo plenamente consciente de que con esas descargas difundía los archivos a terceras personas usuarias del programa indicado.
'[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: '
FALLAMOS:1.- ABSOLVIENDO
a
Constancio del
DELITO CONTINUADO DE ELABORACIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTILutilizando a una menor de 13 años del
artº. 189.1.a), puesto en relación con el
art. 189.3.a) y del art. 74 del Código Penal .
2.-ABSOLVIENDOa
Constancio del
DELITO DE ELABORACIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTILutilizando a una menor de 13 años del
art. 189.1.a), puesto en relación con el art. 189.3 del Código Penal .
3.- CONDENANDOa
Constancio como autor de
UN DELITO DE DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTILdel
art. 189.1.b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de ¿ parte de las costas procesales causadas.
4.- CONDENANDOa
Dionisio como autor de
UN DELITO DE DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTILdel
art. 189.1.b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de ¿ parte de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos a los condenados todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.
Se declaran de oficio las 2/4 partes restantes de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso de los discos externos e internos intervenidos e identificados en el Otrosí 1º del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, a los que deberá darse el destino legalmente establecido.
Se mantiene la obligación de comparecencia APUD-ACTA ante este Tribunal de ambos acusados los días 1 y 15 de cada mes.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- El recurso interpuesto por
Constancio y
Dionisio
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del
artº. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción del
artº. 24.2º, en relación con el
artº. 18.2 º y
3º, de la Constitución española , en relación con el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.
Segundo.-Por vulneración de derecho constitucional, en concreto, vulneración de la presunción de inocencia, del
artº. 24.2º de la Constitución española , y aplicación indebida del
artº. 189.1º.b del Código Penal .
Tercero.-Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del
artº. 24. 2º de la Constitución española , por error en la individualización de las penas a las que fueron condenados los recurrentes.
QUINTO.- El recurso interpuesto por el
MINISTERIO FISCALse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el
artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y
artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
artº. 24.1º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en el
artº. 9.3º del mismo texto legal , que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.
SEXTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Álvarez Plaza y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 17 y 30 de junio de 2015, solicitaron, respectivamente, la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2015.
Fundamentos
A) RECURSO CONJUNTO DE
Constancio Y
Dionisio :
PRIMERO.-Los recurrentes, condenados por la Sentencia de instancia como autores de sendos delitos de difusión de pornografía infantil, a las penas de dos años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, apoyan su Recurso conjunto en tres diferentes motivos, todos ellos con base en el
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder judicial , en denuncia de otras tantas infracciones de derechos fundamentales, a saber:
1) El motivo Primero, en referencia tan sólo a la condena de
Constancio , por considerar que el registro que se practicó en su dormitorio no se encontraba debidamente autorizado, por lo que, se vulneró el derecho a la inviolabilidad domiciliaria contenido en el
artículo 18.2 de nuestra Constitución .
Ya la Audiencia dio cumplida respuesta a esta cuestión, en su Fundamento Jurídico Primero, explicando cómo la Resolución que autorizaba la entrada y registro domiciliario, si bien se refería inicialmente a
Dionisio que era la persona investigada, no excluía la inspección de otras dependencias de la vivienda y que, autorizado correctamente el allanamiento de la vivienda, cualquier otra circunstancia posterior tan sólo podría alcanzar, en todo caso, el carácter de una mera irregularidad procesal, pero nunca la vulneración del derecho fundamental, siendo por consiguiente intrascendente las razones o la forma en las que el propio
Constancio , según los policías actuantes, permitiera el registro de su ordenador, máxime cuando a ambos conjuntamente se les leyó el Auto judicial que autorizaba aquella diligencia, siguiendo con ello la doctrina emanada de esta Sala para supuestos semejantes como la contenida en la
STS de 17 de Noviembre de 2011 que textualmente se cita en el referido Fundamento Jurídico.
2) A su vez, en el Segundo motivo se alude, como infringido, al derecho a la presunción de inocencia (
art. 24.2 CE ) de ambos recurrentes, habida cuenta de la inexistencia de prueba bastante acerca de su conocimiento y voluntad de difundir las imágenes de contenido pornográfico de menores, hecho por el que han sido condenados.
A tal respecto, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.
No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa
'racionalidad'en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, incluido el elemento subjetivo de la infracción objeto de condena, a la vista del conocimiento evidente por los acusados, dada su instrucción en materia de instrumentos informáticos, sobre el funcionamiento y características del sistema 'EMULE' y otros semejantes conocidos todos ellos como programas
'peer to peer', que utilizaron para la descarga del material pornográfico hallado en sus ordenadores, que propician de forma automática, con su utilización, la difusión a terceras personas de los contenidos objeto de descarga, de acuerdo con lo expuesto en el apartado C) del Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida, que cumple con la exigencia de la acreditada concurrencia, en el caso concreto, de la prueba de ese necesario conocimiento de la difusión derivada del uso de semejantes programas, a la que aludió el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de Octubre de 2009 cuando proclamó que: '
'establecida la existencia del tipo objetivo de la figura de facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del
art. 189.1.b CP
, en cuanto al tipo subjetivo, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa'.
Siendo, por tanto, todos los elementos probatorios disponibles examinados con pormenor y acierto en el referido Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.
3) Finalmente, en el motivo Tercero se hace referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE ) que ampara a los recurrentes, al haberse impuesto a ambos una pena superior a los dos años de prisión, impidiendo además la posible aplicación de la suspensión condicional de sus condenas.
Acerca de esta cuestión tampoco puede sostenerse la alegación del Recurso, toda vez que en su Fundamento Jurídico Sexto el Tribunal
'a quo'razona y justifica ampliamente el por qué, dentro de las penas legalmente previstas para conductas ilícitas como las enjuiciadas, impone a ambos recurrentes la misma privación de libertad de dos años y seis meses, atendiendo a las distintas extensiones aplicables a cada uno, en razón al tiempo de comisión de sus respectivos delitos, y a las circunstancias personales que equilibran el merecimiento del castigo, de forma que en ningún caso se ve superado el límite de las mitades inferiores de lo legalmente establecido.
El hecho de la posibilidad, o no, de una posterior aplicación facultativa de la suspensión condicional de condena, obviamente no constituye argumento para impedir la imposición de las sanciones que el Juzgador, razonándolo debidamente, considere adecuadas a la hora de individualizar el castigo oportuno.
Procediendo, en consecuencia, la desestimación íntegra del Recurso.
B) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:
SEGUNDO.-El Fiscal también recurre la Resolución de la Audiencia con dos motivos, el Segundo de ellos alegando la interdicción de la arbitrariedad (
art. 9.3 CE ) y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por no recoger los Jueces 'a quibus'adecuadamente el resultado de la actividad probatoria practicada, en tanto que en el Primero se alude a un
'error facti'(
art. 849.2º LECr ), ante la evidente contradicción entre el relato de hechos probados de la recurrida y documentos obrantes en las actuaciones, en concreto en los folios 218 y 332, donde puede observarse que Isaac fotografió a un primo menor de edad con el pene erecto, lo que debería corregirse mediante la anulación de la Sentencia recurrida para que en su
'factum'se recoja dicho extremo, a fin de poder calificar los hechos como constitutivos de un delito de elaboración de pornografía infantil para que sean castigados con la pena correspondiente a esa ilícita conducta.
Argumentos que no pueden prosperar, no sólo porque no resultan ilógicas ni arbitrarias las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, tras la correspondiente valoración probatoria, respecto de la dificultad para atribuir una finalidad eminentemente sexual a las fotografías realizadas por
Constancio y conservadas en su propio equipo informático referentes a sus primos menores, de acuerdo con lo que razonablemente se expone en el apartado D) del Fundamento Jurídico Segundo de la Audiencia que hemos de dar aquí por reiterado, sino también ante el dato de que, examinado el escrito de acusación, en el mismo se aprecia que el Fiscal no incluyó expresamente el hecho de que se contuviera como probada la circunstancia de que existiera una imagen en la que se observaba el pene del primo menor del acusado en estado de erección (vid. folio 646).
Por lo que, no habiéndose descrito tal dato fáctico por el Fiscal en su acusación (indicado folio 646), no puede ahora reclamar ni que se introduzca en el hecho probado ni que se valore lo que no recogía en su acusación.
Razones por las que motivos y Recurso deben desestimarse a semejanza del anterior.
C) COSTAS:
TERCERO.-A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes condenados sin pronunciamiento respecto del Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el
art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de
Constancio y
Dionisio y por el Ministerio Fiscal contra la
Sentencia dictada, el día 5 de Marzo de 2015, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona , por la que se condenaba a los primeros recurrentes como autores de delitos de difusión de pornografía infantil.
Se imponen a los recurrentes condenados las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.