Última revisión
24/11/2022
Sentencia Penal Nº 857/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5705/2020 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 857/2020
Núm. Cendoj: 28079120012022100836
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3978
Núm. Roj: STS 3978:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 857/2020
Fecha de sentencia: 28/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5705/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5705/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 857/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5705/20,interpuesto por D. Jesús Ángelrepresentado por la Procuradora Dª María José Balsera Romero bajo la dirección letrada de Dª Vanesa Sorlí Cutanda, contra la sentencia núm. 219/20 de 11 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación núm. 206/20 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de noviembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 223/2020 dictada el 20 de julio por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo Abreviado 34/2020.
Interviene el Ministerio Fiscal ycomo parte recurrida, Dª Clararepresentada por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla bajo la dirección letrada de Dª Mª Jesús Lara Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Massamagrell instruyó las Diligencias Previas 473/2019 contra D. Jesús Ángel, por delitos coacciones, malos tratos en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito familiar y daños; y, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en la que vista la causa dictó en el Rollo Abreviado 34/2020 sentencia núm. 223/2020 en fecha 20 de julio, que contiene los siguientes hechos probados:
'Que por parte de Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se mantuvo una relación de noviazgo con Clara, nacida el NUM000 de 2018, que se inició en los meses de verano del 2018, y que se mantuvo hasta principio del verano del año siguiente.
En fecha de 29 de junio y con motivo de hablar de su relación, que Clara no quería continuar, concurrió ella al domicilio de aquél sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Sagunto, entrando en el mismo con las llaves de la casa que ella llevada, entregadas por aquél, en el que se encontraba Jesús Ángel solo. Que se inició una nueva discusión en cuanto que ella le manifestó no querer continuar con la relación, lo que motivó, en un primer momento, que él, tras pedirle el teléfono, y encontrándose en la ducha, pusiera el mismo junto con el suyo debajo del agua. Que dado que ella se mantenía en su decisión de concluir la relación, y en el curso de la discusión, él tiró los teléfonos al suelo rompiéndolos, habiendo sido valorado el propiedad de Clara en 697,68 euros, y a continuación tras proyectar a Clara al suelo, en tal situación le propinó una patada en la pierna que le produjo un hematoma en muslo derecho, y posteriormente decirle que no se iba de la casa, por Io que ella tuvo que pernoctar en la misma ante el miedo que sufría por la presión que sufría y haber cerrado la puerta con llave Jesús Ángel.
Al día siguiente cuando se levantaron y ante la reclamación de ella de que quería irse él abrió la puerta y ella se fue, si bien Jesús Ángel le acompaño durante el trayecto hasta su domicilio pilotando una moto para comprobar a donde marchaba.
Pasados días y no obstante que Jesús Ángel continuaba mandándole mensajes, a través de un teléfono que le había proporcionado, en orden a que tenían que hablar a los efectos de seguir la relación y dado que ella no accedía a ello, entonces le reclamó las llaves que ella tenía de su casa, para lo cual quedaron el día 6 de julio siguiente, yendo ella hasta la casa de él y tras llamar al timbre y no abrirle nadie, utilizó las llaves para entrar en el domicilio, y ya en su interior Jesús Ángel salió hasta donde ella estaba volviéndole a reclamarle que no se fuera, con objeto de intentar continuar la relación, no haciéndole ella caso y saliendo de la casa marchando hacia el vehículo aparcado en la calle en el que había ido, y ya dentro del coche vio que salía Jesús Ángel de la casa llevando un cuchillo en la mano, llegando al coche y colocando un pie bajo las ruedas, encontrándose el vehículo parado, lo que determinó que ella bajara del turismo, Io que fue aprovechado por Jesús Ángel para rajarle las cuatro ruedas del vehículo, al tiempo que le exigió, cuchillo en mano, que le entregara las llaves que llevaba (coche y casa de ella) y el teléfono que portaba, Io que así hizo ella, procediendo a continuación a huir del lugar y refugiándose en un establecimiento destinado a kiosco desde se llamó a la Policía, acudiendo agentes de la misma, que tras entrevistarse con los dos procedieron a la detención de Jesús Ángel.
Clara sufrió lesiones consistentes en hematoma en muslo derecho y trastorno por estrés postraumático leve de los que sanó a los 15 días de tratamiento médico quirúrgico, pero de las que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales ningún día, y habiéndose tasado los teléfonos móviles y los neumáticos deteriorados en la suma total de 935'16 euros'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
' Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, un segundo delito malos tratos en el ámbito familiar, un tercer delito de amenazas en el ámbito familiar y un cuarto de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas: por el delito de coacciones con la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de tenencia y porte de armas por un año y seis meses, juntamente con la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual todo ello por tiempo de un año y dos meses.
Por el delito de maltrato en el ámbito la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de tenencia y porte de armas por un año y seis meses, juntamente con la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual todo ello por tiempo de un año y dos meses.
Por el delito de amenazas procede la imposición sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de tenencia y porte de armas por un año y seis meses, juntamente con la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual todo ello por tiempo de un año y dos meses.
Y por último el delito de daños procede su imposición de una multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Y debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel de los delitos de maltrato habitual, retención ilegal y lesiones menos graves.
Asimismo, deberá indemnizar a Clara en la suma de 935'16 euros en concepto de indemnización civil, e igualmente se imponen las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, en cuantía de cuatro quintas partes.
Procede le sea de abono al penado el tiempo sufrido en prisión preventiva y el de la medida cautelar de alejamiento y no comunicación.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana a interponer en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a aquel en que se hubiera notificado la sentencia'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones legales del condenado D. Jesús Ángel y de la acusación particular Dª Clara, dictándose sentencia núm. 219/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 206/20, cuyo Fallo es el siguiente:
'PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Mª JOSE BALSERA ROMERO, y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Clara, representada por la Procuradora Dª ISABEL FARINÓS SOSPEDRA en el sentido de CONDENAR a D. Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.10 y 20 del Código Penal a la pena de prisión de 2 años y la privación del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, dejando sin efecto la condena por delito de coacciones, y a indemnizar a Dª Clara en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y los días que tardó en curar en la cantidad de 500€.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las 1/2 de las costas a D. Jesús Ángel, de la 1/4 de las costas a Dª Clara declarando de oficio el 1/4 restante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución'.
CUARTO.-La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó en el Rollo de Apelación 206/20 auto de fecha 17 de septiembre de 2020 en el que constan los siguientes Hechos y Parte Dispositiva:
_ HECHOS_
'PRIMERO.- Ante esta Sala se sigue bajo el núm. Sentencia N.º 223/20120, de fecha 20 de julio de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 34/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Massamagrell con el número 473/2019, por delitos de Malos Tratos en el ámbito familiar, Coacciones y Amenazas. En el que en fecha 11 de noviembre de 2020 recayó sentencia, por la que se acordaba estimar parcialmente el recurso de Dª Clara.
SEGUNDO. - Notificada la anterior resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por Dª Clara, representada por la Procuradora Da ISABEL FARINÓS SOSPEDRA y asistida por la letrada Dª Mª JESÚS LARA SÁNCHEZ, se solicitó, dentro del término legal, aclaración de la misma en los términos que desarrolla en el correspondiente escrito.
TERCERO.- Seguidamente se recogieron las actuaciones quedando en poder del Magistrado ponente, Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, a fin de que -previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala.'.
_PARTE DISPOSITIVA_
'HABER LUGAR a la aclaración de la sentencia nº 219/20 en los términos interesados por Dª Clara, representada por la Procuradora Dª ISABEL FARINÓS SOSPEDRA y asistida por la letrada Dª Mª JESÚS LARA SÁNCHEZ en el siguiente sentido:
En la página 14 de la sentencia al final del Fundamento jurídico tercero, donde dice 'El motivo no puede ser estimado', debe decir 'El motivo debe ser estimado.'
En el fallo de la sentencia al final del apartado primero se debe añadir, 'procede condenar a D. Jesús Ángel a la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual todo ello por tiempo de dos años.'.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Jesús Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo Primero.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración de las normas penales sustantivas, dada la indebida aplicación al caso del art. 163 CP, por cuanto entendemos que faltan todos los elementos integrantes del tipo penal: Falta de 'encierro' sea o no físico, y falta de dolo específico encaminado a coartar la libertad deambulatoria de la víctima.
Motivo Segundo.-Al amparo del art. 849.2, por error en la valoración de la prueba, al existir clara contradicción entre documentos obrantes en las actuaciones, señalándose al efecto la factura de compra del terminal de Clara (folio 52), factura cambio de ruedas (folio 53), albarán de grúa (folio 54) que muestra el claro error del TSJ y la AP por consiguiente, en cuanto a la apreciación de un delito de daños.
Motivo Tercero.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, en concreto, la presunción de inocencia y el principio de 'in dubio pro reo' presumiendo en Página 12 de 25 contra del acusado la existencia de los elementos del tipo de retención ilegal. Existencia, en su caso de dudas razonables que obligan a la absolución de Rubén por este delito.
Motivo Cuarto.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías porque debiera haberse celebrado vista en apelación al haber valorado estrictamente pruebas personales para corregir las conclusiones del órgano 'ad quo', condenando por delito de retención ilegal, con base a la apreciación de elementos enteramente subjetivos, no superando así las restricciones impuestas por el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 24 CE sobre el derecho a la defensa para revocar sentencias absolutorias.
Motivo Quinto.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas por incluirse en la sentencia recurrida la condena por responsabilidad civil ascendiente a 500€ ex art. 109 CP, sin que la parte solicitante haya utilizado el cauce del 161 LECrim previamente al recurso de apelación, que por ser un defecto procesal insubsanable, impide su reclamación. Además, el resultado de estimar este motivo de recurso sería el de reponer las actuaciones al estado de dictar sentencia en lugar de suplir la incongruencia omisiva.
Motivo Sexto.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, por vulneración al principio 'in dubio pro reo' y la presunción de inocencia por condenar a Jesús Ángel a pesar de la existencia de dudas razonables y por no haberse practicado prueba de cargo en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado respecto de los delitos por los que ha sido condenado.
SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Girón Aronilla presentó escrito de impugnación al recurso; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 19 de abril de 2021 la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación; presentado escrito de alegaciones por el recurrente, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Jesús Ángel, la sentencia núm. 219/20 de 11 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación núm. 206/20 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 223/2020 de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo Abreviado 34/2020, donde resulta condenado como autor penalmente responsable de: i) un delito de detención ilegal del art. 163.1º y 2º CP; ii) un delito malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP; iii) un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP; y iv) un delito de daños del art. 263 CP.
1. El primer motivo lo formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración de las normas penales sustantivas, dada la indebida aplicación al caso del art. 163 CP, por cuanto entiende que faltan todos los elementos integrantes del tipo penal: falta de 'encierro' sea o no físico, y falta de dolo específico encaminado a coartar la libertad deambulatoria de la víctima.
Cuestiona que los hechos probados se acomoden a esa calificación típica. Niega la concurrencia del elemento objetivo del encierro y del subjetivo del ánimo de limitación de la libertad deambulatoria. Además de diversa jurisprudencia, adiciona testimonios de la víctima, de nula incidencia en un motivo por error iuris; e incluso niega que cuando cerraba puerta con llave, fuera consciente de que la víctima restaba sin poder salir.
2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De modo, que desborda los límites del objeto de este motivo, el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas; desbordamiento que acaece tanto al modificarlos radicalmente en su integridad, como alterando su contenido parcialmente, como cuando lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolan frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida; pues en otro caso se incurre en causa de inadmisión del art. 884.3º, que en este trámite deviene causa de desestimación.
3. Los hechos probados relatan como, tras manifestar Clara que no deseaba continuar su relación con Jesús Ángel, el acusado, éste, tras romper el teléfono de Clara, la 'proyectó' al suelo, en esa situación le propinó una patada y le dijo que no se iba de la casa, por Io que Clara tuvo que pernoctar en la casa ante el miedo que sufría por la presión que sufría y haber cerrado Jesús Ángel la puerta con llave; y al día siguiente, cuando se levantaron y ante la reclamación de ella de que quería irse él abrió la puerta y ella se fue, si bien Jesús Ángel le acompaño durante el trayecto hasta su domicilio pilotando una moto para comprobar a donde marchaba.
De donde resulta que el elemento objetivo del encierro, resulta perfectamente descrito, tuvo que pernoctar en esa casa, por el miedo que sentía, efectivamente; pero también, en directa relación de causalidad en el tenor literal del relato, porque el acusado había cerrado la puerta con llave; obvio impedimento que priva a la víctima de su libertad ambulatoria, obligada cuando menos con esta barrera física, a permanecer obligatoriamente dentro de esa vivienda.
Y en cuanto al dolo y su persistencia de privar a la víctima de su libertad deambulatoria, resulta inferencia necesaria de: i) los antecedentes; al indicarle a la víctima en un contexto violento que no iba a salir de la casa; ii) de los hechos coetáneos, al cerrar la puerta con llave, locución que se condensa en el término 'candar', de obvia plasticidad por su referencia etimológica; y iii) por los actos posteriores, donde sólo con autorización del acusado le resulta posible a la mañana siguiente a la víctima abandonar la casa, pero restringiendo su capacidad de deambulación, acompañando y vigilando a qué domicilio se dirigía.
Que la intención, incluso primordial, fuere que reconsiderara la persistencia de sus relaciones, en nada afecta a la subsunción realizada, si la acción coactiva llevada a cabo, conllevaba, como así era, una efectiva privación de libertad deambulatoria. El delito de coacciones es el género y la detención ilegal es la especie, de manera tal, que la detención ilegal desplaza a las coacciones, siempre que la forma comisiva sea detener o encerrar.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula al amparo del art. 849.2, por error en la valoración de la prueba, al entender la existencia de una clara contradicción entre documentos obrantes en las actuaciones, señalándose al efecto: i) la factura de compra del terminal de Clara (folio 52), ii) la factura cambio de ruedas (folio 53), iii) el albarán de grúa (folio 54) que asevera muestra el claro error del TSJ y la AP por consiguiente, en cuanto a la apreciación de un delito de daños; y por el mismo cauce añade iv) el error sobre el documento del parte de lesiones de fecha 6/07/2019 al folio 15 que también entiende revela el claro error del TSJ y la AP.
1.1. En cuanto al teléfono, explica que se aporta la factura de compra, que no es una factura de reparación, por lo que no puede bastar por sí misma para demostrar que este estaba dañado y menos su inutilidad total -único motivo que justificaría el abono íntegro del terminal como se le condena-. Tampoco dicho documento es hábil, afirma, para demostrar que tales daños, de existir, coinciden con la testifical de Clara; en la cual se indica que fue sumergido en el agua, y golpeado repetidas veces de tal forma que saltaron los cristales de la pantalla. Pero el modelo iPhone XR, resiste hasta 1 metro de profundidad durante un máximo de 30 minutos. Y en todo caso, los daños no vienen dados por el valor de nuevo sino por el valor de reposición.
1.2. En cuanto al albarán de la grúa, reseña que no se aporta acreditación del pago ni factura, por lo que lo único que puede inferirse de ello es que se ha prestado el servicio, no que se haya pagado efectivamente; y además, las fechas no coinciden; y en cuanto a la factura del vehículo, aun siendo una factura de reparación, no se hace constar que la misma traiga causa ante la rotura de los neumáticos ni se acompaña informe complementario alguno de evaluación de daños.
1.3. En cuanto al parte de lesiones, señala que no recoge la antigüedad de la lesión, que debiera arrojar una antigüedad coincidente con el momento en que la víctima describe que se produce tal 'patada'; pudiéndose haberse ocasionado en ese período de siete días, de cualquier otro modo.
2.El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que los documentos en que trate de sustentarse el error facti evidencien por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales elementos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.
Además, el contenido del documento tampoco no debe resultar contradicho por otras pruebas practicadas en los autos, y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el art. 741 LECrim, que tiene su razón de ser en el principio de inmediación.
3. Consecuentemente el motivo no puede ser estimado; pues es obvio que la factura del teléfono, no acredita que el teléfono no se hubiere destrozado, ni que el valor de reposición que debe predicarse tanto del estado en que se entrega comercialmente como de las incorporaciones de aplicaciones y datos personales, resulte inferior; tampoco la factura de la grúa en el primer día hábil después del momento que contempla el factum, acredita que no se hubiere transportado; ni la factura de las ruedas acredita que las sustituidas no estuvieren rajadas; ni el informe de lesiones acredita que el acusado no propinase la patada que describe el relato probado.
Es decir, los documentos invocados carecen de la literosuficiencia y autarquía jurisprudencialmente exigida para acreditar como pretende el recurrente, que el teléfono no sufrió daños o fueron menores a los estimados; que las ruedas no las rajó el acusado y que la actuación de la grúa no existió o no fue necesaria; y que la patada no la propinó el recurrente; pues recordamos una vez más, que este motivo solo atiende a revelar el resultado probatorio incontestable que emana del documento y que muestra el error valorativo en que se ha incurrido; pero no sirve ni tiene como finalidad acreditar una insuficiencia probatoria; ni tampoco en valoración conjunta del total o parte del acervo, posibilitar una revalorización global de la prueba practicada.
Pero además, existen pruebas de signo contrario, como es con carácter general el testimonio de la víctima y en alguno de los particulares reseñados la testifical referencial de la Sra. Trinidad quien amparó a la víctima, y que el albarán de la grúa resulte marcado con una X indicativa de que las ruedas del vehículo estaban dañadas; que a su vez determinan la ineficacia del motivo, conforme al propio tenor literal del último inciso del art. 849.2º.
TERCERO.- El tercer motivo lo formula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, en concreto, la presunción de inocencia y el principio de 'in dubio pro reo' presumiendo en página 12 de 25 contra del acusado la existencia de los elementos del tipo de retención ilegal. Existencia, en su caso de dudas razonables que obligan a la absolución de Jesús Ángel por este delito.
1. Niega que resultara probado que la víctima hubiera sido privada de todas las vías de escape, de tal forma que no pudiera salir si no es con el permiso exclusivo del autor; sustentando el alegato en particulares que subjetivamente extrae de modo fragmentario y descontextualizado de la declaración de la víctima; y además, asevera que el dolo concreto de limitar la libertad deambulatoria de la víctima, es presumido por el Tribunal, en contra del reo.
2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia
Postulados desde los cuales, el motivo debe ser desestimado, pues la sentencia de apelación es suficientemente expresiva sobre la suficiencia de la prueba de cargo lícitamente obtenida, de conformidad con racionales criterios inferenciales.
3. La sentencia de apelación (concorde con la de instancia, que sólo difiere en la calificación jurídica), expresa de manera detallada la suficiencia del testimonio de la víctima, para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente
i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, recalca con el Tribunal de instancia la ausencia de móvil espurio en Clara que llevase a denunciar al recurrente. Explica que Clara repitió en varias ocasiones durante su testimonio, que ella no quería llamar a sus padres ni contar lo ocurrido el día 29 de junio por vergüenza, algo muy común en este tipo de delitos; y de hecho, no fue hasta lo ocurrido el día 6 de julio cuando tras esconderse en un quiosco próximo al domicilio del recurrente cuando, tras la recomendación de la dueña del mismo, llamó a la policía. Por lo tanto, se puede observar que lo que deseaba era terminar la relación sentimental con el recurrente y olvidar lo ocurrido, en ningún caso, vengarse de él.
ii) Respecto a la verosimilitud objetiva del testimonio de la víctima, destaca como el refrendo periférico del testimonio de Clara resulta abundante en pruebas documentales y testificales que ratifican su versión de los hechos. Así, las lesiones consistentes en hematoma en muslo derecho y trastorno por estrés postraumático leve de los que sanó a los 15 días que fueron objetivados por el médico forense; lesiones que resultan compatibles con el relato de los hechos ocurridos el 29 de junio, en el que narró que el recurrente le pegó una patada en el muslo; y que además fueron observadas por los dos agentes de la Policía Nacional que la atendieron en el quiosco en el que se escondió el día 6 de julio. Que se informaran una semana después de ocurridos los hechos no supone que no sean compatibles con los mismos. Además, la dueña del citado quiosco relató de manera muy detallada cómo ese día 6 de julio Clara se refugió en el quiosco, cómo al llegar estaba llorando y muy nerviosa y le contó lo que le ocurría; y que al poco rato apareció el recurrente, entró en el quiosco, y buscó a alguien que, evidentemente, debía ser Clara. De forma que se refuerza la credibilidad del testimonio de Clara cuando narró que el recurrente salió de su domicilio con un cuchillo y se lo enseñó a Clara tras poner el pie debajo de una rueda del coche para impedir que ella arrancase; y que a continuación, mostrándole el cuchillo le pidió las llaves y el teléfono procediendo a pinchar las ruedas.
iii) Y en relación a la persistencia en la incriminación, destaca que el núcleo de los hechos narrados se ha mantenido desde el momento en el que Clara los contó al entrar en el quiosco y los contó a la dueña del mismo y a los dos policías que acudieron a continuación, no observándose elementos de exageración ni modificaciones; pues como ya indicó, Clara ni siquiera deseaba denunciar los hechos por vergüenza.
De forma que el Tribunal de apelación, concluye en consecuencia, que resulta lógico y coherente que el Tribunal de instancia considerara acreditados los hechos con base en el referido testimonio; conclusión que debemos compartir, tanto más, si además al acervo reseñado, se adiciona el albarán de la grúa, donde obra marcada el estado dañado de las ruedas.
El motivo se desestima.
CUARTO.- El cuarto motivo lo formula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías porque debiera haberse celebrado vista en apelación al haber valorado estrictamente pruebas personales para corregir las conclusiones del órgano 'ad quo', condenando por delito de retención ilegal, con base a la apreciación de elementos enteramente subjetivos, no superando así las restricciones impuestas por el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 24 CE sobre el derecho a la defensa para revocar sentencias absolutorias.
1. Argumenta que las conclusiones del TSJ que corrigen la decisión absolutoria de la Audiencia Provincial, han sido obtenidas de la valoración estricta y exclusiva de la prueba personal, para la evaluación de un elemento enteramente subjetivo: el concreto dolo del autor para encerrar a la víctima privándole así de su libertad deambulatoria. Y es que sobre dicho dolo, asevera, no obra prueba de cargo alguna, siendo solo meros indicios y conjeturas que se extraen de actos inocuos penalmente, de los que no se puede inferir que tengan potencial acreditativo, por lo que entiende que hubiera sido preciso para este proceder modificativo en segunda instancia, la celebración de una vista antes de dictar sentencia en segunda instancia, tras lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
2. Efectivamente, ante el pronunciamiento absolutorio en instancia, a la sentencia de apelación, concorde la jurisprudencia constitucional y del TEDH, no le era dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011 ).
Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala Segunda, califica ya de manera pacífica al elemento subjetivo de la intención, como dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad no fiscalizable al amparo del art. 849.1º.
El art. 792.2 LECrim, por su parte, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, establece que sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas; por esa causa, únicamente cabría a la acusación instar la anulación en los términos previstos en el art. 790.2.
3. Por ende, el examen que corresponde es, si ese ánimo subjetivo, ha sido establecido ex novo o cambiado por el Tribunal de apelación en inferencia valorativa de diverso signo al establecido en la instancia; o por el contrario obraba ya recogido en la sentencia de instancia y la sentencia de apelación se ha limitado a censurar exclusivamente la calificación jurídica.
Los hechos probados no resultan alterados, se mantienen los de instancia; en cuya consecuencia habrá que atender a la fundamentación, para examinar como se establece el ánimo del autor:
3.1. La Audiencia Provincial, valora sí esta cuestión:
Como se ha venido recogiendo a lo largo de los hechos probados, es claro que en todo momento la intención de Jesús Ángel, frente a la de Clara, era el de intentar una reanudación de la relación que habían mantenido. En este sentido y a los efectos aquí a determinar, si bien partiendo de la asunción de lo acontecido conforme a la narración formulada por la denunciante, en la que concurren todos y cada uno de los criterios jurisprudenciales para sustentar en su declaración una condena, no es menos cierto que existen otros factores a tener en cuenta al tiempo de la calificación de la acción posterior de impedir que Clara saliera de la casa, entre los que se encuentran en primer lugar que fue ella la que voluntariamente acudió al domicilio de Jesús Ángel e incluso llegó a abrir la puerta con las llaves que tenía de la misma y proporcionadas por el acusado, siendo cuando dentro y ante la actitud de éste en orden a la continuación de la relación y la negativa de ella a ello se produce el hecho de no dejarla salir y que pasase la noche con él, como en otras ocasiones había sucedido. Igualmente no se puede dejar de tener en cuenta que si bien no se contaba con teléfonos para instar auxilio, pues ambos, el de ella y el de él, habían sido rotos, no es menos cierto que durante toda la noche posterior a la discusión no se produjo ninguna otra clase de incidente, sin que ella, a lo largo de la misma, y a pesar de estar Jesús Ángel durmiendo, intentase en lo más mínimo ninguna clase de huida ni de solitud de auxilio por las ventanas o balcones de la casa, sin que a ello sea obstáculo el miedo que dice tenía ante la actitud que había ostentado Jesús Ángel durante las hora anteriores. A ello en todo caso hay que unir que al día siguiente y ante la petición de ella de que le dejase salir el abrió la puerta y ella se fue. Y por último no hay que olvidar tampoco el hecho de que si bien se recoge que existió una disputa entre ellos, por el motivo tantas veces repetido, lo cierto es que a lo largo de la vista oral en ningún caso se expuso por ninguno de los intervinientes el contenido concreto de dicha disputa, lo cual implica la existencia de un vacío en orden a establecer las concretas intenciones del acusado, en cuanto a la decisión de no dejar salir a Clara, que no puede ser objeto de valoración en contra del mismo.
En este sentido es clara la intención de Jesús Ángel en cuanto a su posición de intentar llevar a cabo un acuerdo en orden a reanudar su relación, que realmente era imposible, ante la legítima posición de Clara, pero ello nos indica que la intención que presidió su acción no era en si el de privar de libertad, en los términos antes referidos, a la perjudicada, sino intentar llegar a su acuerdo mediante la imposición de determinada actitud.
Todo ello da lugar a la apreciación del delito de coacciones...
Es decir, afirma sin ambages que medió por parte del acusado la acción de impedir que Clara saliera de la casa, así como que se produce el hecho de no dejarla salircomo reactivo a la negativa de Clara a la continuación de su relación; y también se afirma que tomó la decisión de no dejar salir a Clara;aunque pondera otras circunstancias, que entiende inciden en la calificación, como son que:
i) la víctima acude a la casa de Jesús Ángel voluntariamente;
ii) la consecuencia de no dejarla salir es que pasase la noche con él, como en otras ocasiones;
iii) aunque ciertamente Clara no disponía de teléfono (ambos los había roto Jesús Ángel), nada hizo en toda la noche para intentar salir;
iv) al día siguiente, ante su petición le abrió la puerta;
v) se conoce la existencia de la disputa, pero no sus términos;
vi) la intención preponderante del acusado (la que presidió su acción) no fue la de privación de libertad de Clara, sinointentar llegar a su acuerdo mediante la imposición de determinada actitud.
3.2. El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, se limita a disentir de la incidencia de esas circunstancias en la calificación jurídica, del siguiente modo:
...los hechos probados resultan claros, Jesús Ángel tras pegar una patada en la pierna derecha a Clara y previamente haberle roto el teléfono móvil, cerró la puerta de la casa y le dijo que no salía de casa. Por este motivo Clara debió pernoctar en el domicilio en contra de su voluntad y no pudo salir hasta el día siguiente.
De los hechos probados se deducen dos consecuencias. Por un lado, Clara permaneció en el domicilio en contra de su voluntad después de haber manifestado a Jesús Ángel que quería salir de casa. Por otro lado, fue Jesús Ángel el que le dijo que de allí no salía después de pegarle una patada y, fue Jesús Ángel, el que cerró la casa con llave.
Y tras, cita jurisprudencial, pasa a calificar:
En el presente caso concurren todos los elementos del tipo del art. 163.1 ° y 2º del Código Penal . Jesús Ángel encerró a Clara en su domicilio cerrando con llave, privándole del teléfono móvil y diciéndole que de allí no iba a salir pese a las reiteradas peticiones de Clara de que le dejase salir. Esa acción supuso una limitación total de la libertad ambulatoria de Clara, a la que impidió salir del domicilio de Jesús Ángel toda la noche. Ningún motivo asistía a Jesús Ángel para realizar esa acción, ya que querer que Clara reflexionase para volver con él no solo no es motivo, sino que limita la libertad personal de la víctima. Concurre igualmente el elemento temporal, no se realizó una acción puntual y momentánea, ya que estar toda la noche privada de la libertad deambulatoria excede con mucho del carácter espontaneo y puntual de la coacción.
Además, revela la intención de Jesús Ángel de privar de libertad a Clara por la sola voluntad e intención de querer que retomase la relación sentimental con él.
El tipo aplicable debe serlo en el apartado 2° del art. 163 del Código Penal al haber liberado a Clara en un plazo inferior a tres días.
4. Desde esos antecedentes, es patente que ningún quebranto de la doctrina del TEDH, acera de la prohibición de alteración fáctica por el órgano que examina el recurso contra pronunciamiento absolutorio, se ha producido.
No se altera el relato de hechos probados, ni tampoco se innova inferencia alguna sobre el ánimo o intencionalidad del autor; aunque ciertamente se modifica el juicio de subsunción, es decir, la fundamentación jurídica.
Pues no sólo los hechos probados están redactados mostrando una voluntariedad en el encierro ( Jesús Ángel cierra la puerta tras haber golpeado a Clara y destruido los teléfonos de ambos, ante el deseo de ella de concluir su relación y en ejecución inmediata del enunciado conminativo de que 'no se iba de casa'; por lo que ella tuvo que pernoctar en la misma); sino que en la valoración probatoria que conduce a ese relato, la sentencia de instancia, expresamente manifiesta que una vez Clara dentro del domicilio:
ante la actitud de éste en orden a la continuación de la relación y la negativa de ella a ello se produce el hecho de no dejarla salir
Es decir, se admite expresamente la voluntariedad del acusado en el encierro o retención de Clara. Ciertamente, tras afirmar la existencia de un vacío en orden a establecer las concretas intenciones del acusado, en cuanto a la decisión de no dejar salir a Clara, matiza en el párrafo siguiente para concretar que la intención que presidió su acción no era en sí el de privar de libertad, en los términos antes referidos, a la perjudicada, sino intentar llegar a su acuerdo mediante la imposición de determinada actitud.
Pero en orden a la calificación jurídica resultan indiferentes los móviles o cualquier intencionalidad que no excluya la efectiva privación de libertad; y si el medio empleado (la determinada actitud,que indica la resolución) para evitar la ruptura, es la imposición del encierro de la víctima, que se prolonga toda la noche, la conducta típica resulta cumplimentada. Pues se parte en todo caso en la sentencia de instancia, de la decisión de no dejar salir a Clara (es decir medió retención o encierro) y los hechos probados indican que Clara 'tuvo que pernoctar' en la casa de Jesús Ángel, 'por la presión que sufría y haber cerrado la puerta con llave Jesús Ángel'.
En el supuesto más favorable para el acusado, el ánimo de privar la libertad deambulatoria a Clara, por parte del acusado, en los términos argumentativos de la sentencia de instancia, integraría el llamado dolo de consecuencias necesarias, donde con el método, medio o 'actitud', empleada para evitar la ruptura de las relaciones con Clara, inexorablemente se le privaba durante un período de tiempo relevante de su libertad deambulatoria.
5. Supuesto donde el TEDH, consideró que no media violación del artículo 6.1 por cuanto el tribunal que conoce del recurso, condena a los acusados absueltos en la instancia tras revisar la interpretación de una cuestión puramente jurídica y sin revaloración probatoria ni alteración de los hechos probados en primera instancia (Bazo Gonzálezc. España, nº 30643/04, § 36, 16 de diciembre de 2008, Keskinen y Veljekset Keskinen Oyc. Finlandia, nº 34721/09, § 39, 5 de junio de 2012, Le? c. Rumanía (dec.), nº 28841/09, §§ 18-22, 13 de septiembre de 2016, y Dumitrascuc. Rumanía, nº 29235/14, 15 de septiembre de 2020).
5.1. Doctrina jurisprudencial igualmente manifestada en la sentencia recaída en la demanda nº 35348/09, Naranjo Acevedocontra España de 22 de octubre de 2013 (§§ 17 a 20):
A diferencia de otros asuntos (ver Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008 , § 55), la jurisdicción de apelación no ha sido conducida a conocer del asunto de hecho y de derecho. Muy al contrario, los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, Bazo González anteriormente citado, § 36)
La cuestión allí analizada, la resumía sí el propio TEDH: los aspectos que el Tribunal Superior de Justicia ha debido analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante. Por ello, la sentencia se ha limitado a interpretar de manera diferente la noción de 'dolo eventual' en el marco de un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego. En efecto, mientras que la Audiencia había considerado que un delito tal no conllevaba obligatoriamente el riesgo de resultado de muerte y que, en consecuencia, debía existir un acuerdo previo de los autores del delito al respecto, el Tribunal Superior hizo notar que tal eventualidad debía ser obligatoriamente contemplada a partir del momento en que unas armas de fuego eran utilizadas. 18. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre un elemento subjetivo propio del demandante, sino sobre la definición jurídica del delito analizado con carácter general (ver de contrario, entre otros, Lacadena Calero anteriormente citado, §§ 46 y siguientes).
De donde concluye además que la amplitud del análisis efectuado por el TSJ conduce a considerar que el testimonio del acusado durante la vista pública no era indispensable; en definitiva que en lo referente a la naturaleza de las cuestiones analizadas en apelación, por el Tribunal Superior de Justicia, y al hecho de que el demandante haya podido presentar sus argumentos durante la vista a través de un abogado, el que no haya sido oído por esa jurisdicción no ha vulnerado su derecho a un proceso equitativo.
5.2. Es decir, cuando el recurso se refiere únicamente a cuestiones de derecho y no de hecho, puede responder a las exigencias del artículo 6 CEDH, aunque el recurrente no haya tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de prestar declaración ante el tribunal de apelación o de casación, siempre que se haya celebrado una audiencia pública en primera instancia (Sutterv. Suiza, 1984 § 30; Monnel y Morrisv. Reino Unido, 1987; § 58, Fejde v. Suecia, 1991, § 31; Bottenv. Noruega, 1996, § 39; Mtchedlishviliv. Georgia, 2021, § 31).
Como sucede en autos, donde como hemos expuesto, el Tribunal de apelación, ha dispuesto del beneficio de la valoración por parte del Tribunal de instancia, de la voluntariedad del acusado en el encierro de la víctima y de la intencionalidad última del acusado de evitar la ruptura de las relaciones con la misma; sustrato fáctico que sirve de base de partida para el ejercicio de calificación jurídica sobre unos hechos ya dados, que concluye en diversa interpretación de derecho, que es la causa exclusiva de la condena en apelación.
El motivo se desestima.
QUINTO.- El quinto motivo lo formula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas por incluirse en la sentencia recurrida la condena por responsabilidad civil ascendiente a 500 € ex art. 109 CP, sin que la parte solicitante haya utilizado el cauce del 161 LECrim previamente al recurso de apelación, que por ser un defecto procesal insubsanable, impide su reclamación. Además, el resultado de estimar este motivo de recurso sería el de reponer las actuaciones al estado de dictar sentencia en lugar de suplir la incongruencia omisiva.
1. Efectivamente es doctrina reiteradísima de la Sala que no puede alegarse en sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 LOPJ
2. Pero igualmente, que ello no es obstáculo, para resolver la cuestión de fondo, cuando se plantea por motivo diferente. Así la STS núm. 694/2019, de 14 de mayo de 2020:
Es conocida la doctrina de esta Sala a tenor de la cual el defecto de incongruencia omisiva puede ser subsanado en casación si concurre un motivo de fondo que reclama directamente de este Tribunal el pronunciamiento omitido. La ausencia del incidente previo de integración en estos concretos casos únicamente provocará que la parte que no lo suscitó haya de conformarse con la respuesta que se le dé en casación. Perderá la oportunidad de una primera respuesta ofrecida por la Audiencia con la facultad de atacarla, en su caso, en casación (o apelación más casación a partir de diciembre de 2015) (por todas, STS 292/2010, de 7 de abril ).
Tal cual ocurre en autos, donde la sentencia de apelación no resuelve un motivo por incongruencia omisiva, sino como reconoce el propio recurrente, por infracción de ley, en concreto el art. 109 CP.
El motivo se desestima.
SEXTO.- El sexto motivo lo formula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, por vulneración al principio 'in dubio pro reo' y la presunción de inocencia por condenar a Jesús Ángel a pesar de la existencia de dudas razonables y por no haberse practicado prueba de cargo en el acto del juicio que avale la autoría del recurrente, respecto de los delitos por los que ha sido condenado.
1. Tras ese epígrafe, de nuevo cuestiona la suficiencia de la declaración de la víctima, e invoca el principio 'in dubio pro reo' que accede a casación cuando se invoca en su faz normativa, es decir, cuando se condena, pese a existir dudas objetivamente razonables.
Respecto de alegaciones previas sobre la credibilidad de la víctima, donde de manera fragmentaria interpreta las manifestaciones de la víctima en subjetiva valoración, el único matiz es la mayor incidencia que otorga a que nadie viera el cuchillo y a que ningún cuchillo le fuera intervenido cuando llegaron los agentes; no obstante, lo declaró la víctima y en el albarán de la grúa, cuando se recogió el vehículo, obra reseñado el daño en las ruedas.
2. En cuanto a la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, ( STS 416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.
Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Aunque ciertamente, en algunos casos, la jurisprudencia también admite que pueda afirmarse 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar acuñándose una especie de 'incertidumbre objetiva' que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador; pero ello nos remite a la observancia de la suficiencia de la prueba de cargo y a la razonabilidad de las inferencias conclusivas, para destruir la presunción de inocencia; ya examinada.
Advierte la STS 248/2018, de 24 de mayo que por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia el Tribunal de casación ha de ser cuidadoso para no invadir las competencias del Tribunal de Instancia subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador; pero, al mismo tiempo, no puede abdicar de su responsabilidad para dispensar tutela judicial efectiva -en el sentido constitucional- a quien acude a tal órgano jurisdiccional. Hemos de auto-restringirnos para no usurpar atribuciones -valoración de la prueba- que el legislador ha residenciado en los tribunales de instancia. No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Esto último reclama que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente. Por eso, no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio examinado conjunta y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.
Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia en relación a todos y cada uno de los delitos por los que el recurrente ha resultado condenado.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No haber lugara estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jesús Ángel, contra la sentencia núm. 219/20 de 11 de noviembre, dictada en el Rollo de Apelación núm. 206/20 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de noviembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 223/2020 dictada el 20 de julio por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo Abreviado 34/2020; ello con imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
