Sentencia Penal Nº 857-BI...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 857-BIS/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 11/2013 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 857-BIS/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100918


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0030891

Procedimiento sumario ordinario 11/2013

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 3/2013

S E N T E N C I A Nº 857 BIS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

En Madrid, a 1 de diciembre de 2014.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento ordinario número 11/2013, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por el trámite del sumario, contra los acusados: Benjamín , nacido el NUM000 -1965, hijo de Desiderio y de Marí Juana , natural de Madrid, vecino de Madrid, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, y privado de libertad por esta causa desde el 15-03-2012, representado por la Procuradora Dª Beatriz Palacios González y asistido del Letrado D. Arturo M. García Hernández; Laureano , nacido el NUM002 -1983, natural de Colombia, vecino de Fuente El Saz de Jarama, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenereo y asistido de la Letrada Dª Milagros Santelesforo Navarro; Prudencio , nacido el NUM004 -1979, hijo de Teodosio y de Francisca , natural de Colombia, vecino de Villanueva del Pardillo, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, privado de libertad por esta causa desde el 18-01-12, representado por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido y asistido de la Letrada Dª Montserrat Cebria Andreu; Luis Pedro , nacido el NUM006 -1985, hijo de Adolfo y de Modesta , natural de Madrid, vecino de Velilla de San Antonio de Madrid, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada privado de libertad por esta causa desde el 18-01-2012, representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla y asistido por el Letrado D. Oscar Zein; Trinidad , nacida el NUM008 - 1959, hija de Desiderio y de Marí Juana , natural de Madrid, vecina de Velilla de San Antonio (Madrid), con DNI NUM009 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Pedro Ramírez Castellanos y asistida por el Letrado D. Oscar Zein; Edemiro , nacido el NUM010 -1958, hijo de Florentino y de Brigida , natural de Aceuchal (Badajoz), vecino Velilla de San Antonio, con DNI NUM011 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Adoración Quero Rueda y asistido del Letrado D. José Manuel Perera Sabio; Eulalia , nacida el NUM012 -1963, hija de Leandro y de Lorena , natural de Valdepeñas, vecina de Velilla de San Antonio ,con DNI NUM013 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Castillo y asistida del Letrado D. Eugenio Rubio Linares; Plácido , nacido el NUM014 -1986, hijo de Victorino y de Silvia , natural de Colombia, de nacionalidad española, con DNI NUM015 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en prisión provisional por esta causa desde et 15-03-2012, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por la Letrada Dª Mª Luz Floro Alarcón; Juan Ramón , nacido el NUM016 -1965, hijo de Amadeo y de Amelia , natural de Madrid, vecino de Madrid, con DNI NUM017 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero y asistido por el Letrado D. Miguel Algaba. Constantino , nacido el NUM018 -1975, hijo de Gaspar y de Felisa , natural de Cali Valle (Colombia), vecino de Madrid, con NIE NUM019 , natural de Colombia, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistido por la Letrada Dª Milagros Santelesforo Olmeda; Lucas , nacido el NUM020 -1968 hijo de Ricardo y de Paulina , natural de Colombia, vecino de Madrid , de nacionalidad colombiana, con NIE NUM021 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, privado de libertad por esta causa desde el 15-03-2012, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistido por el Letrado Juan José San Telesforo Navarro; Jose Francisco , nacido et NUM022 -1978, hijo de Victor Manuel y Adela , natural de Puertollano (Ciudad Real ), vecino de Argamasilla de Calatrava, con DNI NUM023 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Munguia y asistido por el Letrado D.Iñigo Cobo Martínez de Munguia; y Casiano , nacido el NUM024 -1991,hijo de Eulalio y de Elena , natural de Madrid, vecino de Madrid, con DNI NUM025 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y asistido del Letrado D. Rafael Vergara Medina. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 24 de noviembre de 2014, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal calificaciones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de : A) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369-5ª y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1) b del CP . B) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369-5ª del CP . C) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368. D) dos delitos de tenencia ilícita de armas prohibidas, de los previstos y penados en el artículo 563 del Código Penal .

Los acusados: Benjamín y Laureano responden penalmente en concepto de AUTORES ( art. 28 cp ) de un delito A) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369-5ª, y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1) b del CP . Los acusados Prudencio y Plácido responden penalmente en concepto de AUTORES ( art. 28 cp ) de un delito A) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369-5ª, y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1) b del CP . El acusado Luis Pedro responde penalmente en concepto de AUTOR( art. 28 cp ) de un delito B) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369-5ª del CP , y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas art. 563 del CP . Los acusados Trinidad y Edemiro responden penalmente en concepto de COMPLICES ( art 29 cp ) de un delito B) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del CP . El acusado Lucas responde penalmente en concepto de AUTOR( art. 28 cp ) de un delito B) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369-5ª del CP . El acusado Constantino responde penalmente en concepto de AUTOR( art. 28 cp ) de un delito C) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP . El acusado Jose Francisco responde penalmente en concepto de AUTOR( art. 28 cp ) de un delito C) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP . El acusado Juan Ramón responde penalmente en concepto de AUTOR ( art. 28 cp ) de uno de los delitos tenencia ilícita de armas, de los previstos y penados en el artículo 563 del Código Penal . En la comisión de los indicados delitos concurre en Jose Francisco la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados.

Solicitando se impusiera a los acusados las siguientes penas : Para Benjamín y Laureano , por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369-5 ', y 570 b) del CP , a cada uno de ellos y respectivamente, la pena SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 1.510.082, 00 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1) b del CP . la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas, según el artículo 123 del Código Penal . Para Prudencio y Plácido por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369-5 ª, y 570 b) del CP , a cada uno de ellos y respectivamente, la pena SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA de 1.510.082, 00 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1) b del CP . la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas, según et artículo 123 del Código Penal . Para Luis Pedro por un delito contra ta salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369-5ª del CP la pena SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de 1.123.67, 00 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ta condena; y por uno de los delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por et tiempo que dure la condena y costas, según el artículo 123 del Código Penal , Procede el comiso del arma intervenida a los efectos de proceder a darte el destino legalmente previsto, sin perjuicio de poner estos hechos en conocimiento de la Dirección General de Armas de Policía Científica o Guardia Civil a los efectos de custodia y, en su caso, depósito por su eventual interés científico. Para Trinidad y Edemiro por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369-5 del CP la pena TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de 561.835,45 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art 63 del cp ). Para Lucas por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369-5ª del CP , la pena SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 42.471.606, 00 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante et tiempo de la condena. Costas, según el artículo 123 del Código Penal . Para Constantino por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP la pena TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de 238, 88 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para Jose Francisco por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP la pena TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de 4800 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para Juan Ramón , por uno de los delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , ta pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure ta condena y costas, según el artículo 123 del Código Penal . Procede el comiso de las armas intervenidas a los efectos de proceder a darle el destino legalmente previsto, sin perjuicio de poner estos hechos en conocimiento de la Dirección General de Armas de Policía Científica o Guardia Civil a los efectos de custodia y, en su caso, depósito por su eventual interés científico.

Se proceda solicitó igualmente que se acordara al comiso de los siguientes vehículos: MERCEDES CLASE A con matrícula .... CQX (conducido por Prudencio en et momento de su detención); RENAULT CLIO con matrícula F-....-FH (conducido por Plácido en el momento de su detención). FURGONETA MERCEDES BENZ con matrícula ....WWW (conducido por Luis Pedro en el momento de su detención); FORD FOCUS matrícula .... MRN (utilizado por Plácido ); CITROEN C-3 con matrícula .... GLC (utilizado por Lucas ); VOLKSWAGEN GOLF con matrícula .... ZGR (utilizado por Benjamín ); Motocicleta PIAGGIO matrícula .... TYD (utilizado por Benjamín ). Igualmente se solicitó que se acordara el comiso de los siguientes teléfonos: de la propiedad de Prudencio : SAMSUNG GTS5830 con n° NUM026 , BLACKBERRY CURVE con n° NUM027 ; de la propiedad de Luis Pedro : HTC WILDFIRE con n° NUM028 ; de la propiedad de Edemiro : SONY XPERIA NEO con n° NUM029 ; de la propiedad de Plácido : 3 BLACKBERRYS con los siguientes IMEIs NUM030 , NUM031 , y NUM032 ; de la propiedad de Jose Francisco : IPHONE con n° NUM033 ; de la propiedad de Juan Ramón : SONNY con n° NUM033 ; de la propiedad de Lucas : BLACKBERRY con n° NUM034 , y otras dos BLACKBERRYS sin tarjeta SIM.; de la propiedad de Benjamín : 9 BLACKBERRYS con los siguientes n°: NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 y tos siguientes IMEls NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , además de un SAMSUNG; de la propiedad de Casiano : un NOKIA con n° NUM044 ; de la propiedad de Constantino : BLACKBERRY con n° NUM045 y LG con n° NUM046 ; de la propiedad de Trinidad : SAMSUNG con n° NUM047 . Finalmente solicito que se acordara el comiso del dinero en metálico intervenido (287.945 euros), así como los pesos y dólares intervenidos, de las balanzas y demás instrumentos utilizados para la adulteración, pesaje y manipulación de la droga, así como los ordenadores y demás efectos intervenidos y utilizados por los acusados para la comisión de los hechos.

Retirando la acusación que por el delito contra la salud pública de los artículos 268 y 269.5ª del Código Penal venía dirigiendo contra los acusados Eulalia Y Casiano

SEGUNDO .- las defensas de todos los acusados, en sus conclusiones definitivas, se adhirieron en un todo a la calificación definitiva del Ministerio Publico,


SE CONSIDERA PROBADO Los acusados Benjamín , Laureano , Plácido , y Prudencio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, unidos entre sí por vínculos familiares, económicos o patrimoniales, se integraban en una agrupación que tenía por objeto el tráfico de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes. En dicho grupo Benjamín actuaba como jefe de la agrupación, definiendo sus objetivos y actividades ilícitas, dirigiendo y dando instrucciones a sus integrantes, bien directamente, bien por medio de Laureano , utilizando y exigiendo al resto de los acusados el uso de medios de comunicación considerados como difícilmente detectables, siéndole intervenidos en et momento de su detención siete terminales Smartphone Blackberrys. Por su parte Laureano formaba parte activa del grupo ocupando un lugar intermedio como lugarteniente del jefe de la misma, Benjamín , compareciendo ante et mismo a diario para rendir cuentas de las transacciones que tenían entre manos y recibir instrucciones sobre tas decisiones a tomar en relación a las actividades delictivas que se encontraban realizando. A su vez Laureano era la persona encargada del transporte, recogida, custodia y entrega de la sustancia estupefaciente para su posterior distribución. Su domicilio y garaje, sitos en la CALLE000 número NUM048 , NUM049 , de Madrid, y la peluquería regentada por su mujer sita en la calle Rabat de Madrid, eran utilizados para el almacenamiento de la sustancia estupefaciente hasta su posterior distribución entre los clientes compradores. Entre sus cometidos se encontraba el de mantener contacto directo con los clientes a los que se suministraba la sustancia estupefaciente y con las personas que tenían como proveedores de la misma. Prudencio se encargaba del trasporte de la droga y era hombre de confianza de Eulalio y de Laureano . Como consecuencia de su detención, Benjamín le reemplazó por Plácido a quien encomendó la salvaguarda, custodia y transporte de la droga.

El acusado Luis Pedro , mayorde edad y sinantecedentes penales computables a efectos de reincidencia, colaboró con el grupo liderado por su tío, Benjamín , en ocasiones puntuales ya fuere custodiando la droga o transportándola a los lugares que le fueren previamente comunicados.

Los acusados Trinidad y Edemiro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, permitieron ocasionalmente que su hijo, el acusado Luis Pedro , almacenara en el interior de su casa, la maleta que contenía sustancia estupefaciente, con la que fue detenido Luis Pedro al sacarla del mencionado domicilio.

El acusado Lucas ,mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuaba al margen del grupo como suministrador de la droga.

El acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era cliente habitual comprador de sustancia estupefaciente para luego proceder a su venta a terceras personas.

El acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era cliente habitual comprador de sustancia estupefaciente para luego proceder a su venta a terceras personas y colaboraba puntualmente con el grupo en la custodia de la droga.

El acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, alquiló ocasionalmente a Plácido un trastero en el que aquel guardaba la sustancia estupefaciente que había adquirido para destinarla a la venta a terceras personas.

El día 18-01-2012, Benjamín acudió en compañía de Laureano al domicilio sito en la CALLE001 número NUM050 de la localidad de Velilla de San Antonio, domicilio éste en el que residía la familia de su hermana Trinidad , y que era utilizado por el grupo ocasionalmente como uno de los lugares en los que almacenaba y custodiaba la cocaína. Una vez allí, ordenó al también acusado Prudencio que sacase de la casa tres paquetes de cocaína para que los transportase y tos entregase al también acusado Constantino . Sobre las 11 horas, el acusado Prudencio escondió los tres paquetes en un habitáculo dispuesto de manera oculta bajo el asiento derecho y abandonó el domicilio en el vehículo MERCEDES clase A, matrícula .... CQX ; en la carretera M-208 fue interceptado por la Policía. En el vehículo mencionado, debajo del asiento del copiloto, este acusado trasportaba 3.002,19 gramos de cocaína con una riqueza media del 61,3%, lo que supone 1.840,28 gramos de cocaína pura, la cual podría reportar en et mercado un beneficio con su venta de 175.953,08 euros.

En el momento de su detención et acusado llevaba consigo el móvil con número NUM026 .

Con motivo de la detención de Prudencio , el acusado Eulalio efectuó una llamada telefónica a su hermana Trinidad dando la orden de que 'se sacase todo'de la casa. Para ello, su sobrino y también acusado Luis Pedro , sacó del interior del domicilio familiar sito en la CALLE001 número NUM050 , una maleta tipo troller y la introdujo en la parte posterior de la furgoneta Mercedes Benz, color azul, matrícula ....WWW que fue interceptada instantes después por la policía. En la maleta, el acusado transportaba varios paquetes de cocaína con un peso de 8040,1 gramos con una riqueza media de 68,4%, lo cual supone 5499,43 gramos de cocaína pura, y cuatro bolsas de plástico de las cuales dos contenían cocaína. La primera con un peso de 874,4 gramos con una riqueza media de 61,7%, lo cual supone 539,50 gramos de cocaína pura, y la segunda con un peso de 556,3 gramos con una riqueza media de 44,4%, lo cual supone 246,99 gramos de cocaína pura. Todo ello, podría reportar un beneficio con su venta de 561.835,45 euros. Asimismo, et acusado llevaba consigo dos básculas, un utensilio de corte tipo cúter y el teléfono número NUM028 .

En el registro practicado en el domicilio sito en la CALLE001 n° NUM050 el mismo 18-012012 se intervino 59 billetes de 10 euros y 3 billetes de cien euros. Asimismo, al acusado Luis Pedro se le intervino una pistola marca Glock, modelo 19, 9 milímetros parabellum, para la que carecía de las correspondientes licencias y guías, junto con su correspondiente munición que se hallaba en el cargador correspondiente, consistente en trece cartuchos del calibre 9 mm parabellum.Esta pistola marca GLOCK, modelo 19, del calibre 9mm. parabellum, habría sido inutilizada para posteriormente ser rehabilitada, encontrándose en la actualidad en correcto estado de funcionamiento y disparando con normalidad la munición adecuada a su calibre y características. Los trece cartuchos del calibre 9 mm parabellum, que igualmente le fueron intervenidos se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre .

A la vista de las detenciones que se practicaron el día 18-01-2012 y como medida de prevención y seguridad, Benjamín y Laureano decidieron huir de forma precipitada de España en concreto hasta París, Francia, donde permanecieron varios días, tras lo cual, pensando que se trataba de detenciones aisladas y no de una operación policial, volvieron a España para continuar con sus labores de narcotráfico.

Para importar la sustancia estupefaciente que Benjamín comercializaba a través de su organización, éste utilizaba diversos medios, entre ellos las denominadas 'mulas', poniéndose en contacto para ello con una persona no determinada a la que llamaban Abilio apodado ' Triqui ', quien ponía a su disposición a personas que realizaban los viajes necesarios para ello tanto en España como en Sudamérica.

Una vez la sustancia estupefaciente se encontraba en España, esta se almacenaba y luego partía de diferentes direcciones, entre ellas del trastero sito en la CALLE002 número NUM051 de Madrid, inmueble propiedad del acusado Juan Ramón , que este había alquilado al acusado Plácido . así como del interior del inmueble sito en la CALLE003 número NUM052 , NUM053 y su plaza de garaje número NUM054 propiedad del acusado Constantino .

Otro importante suministrador de droga para el grupo que dirigía Benjamín era el acusado Lucas . así, Benjamín enviaba a Plácido para que recogiera la droga que le iba a entregar Lucas . Para llevar a cabo esta operación, Lucas introducía la sustancia estupefaciente en una bolsa y salía de su casa para ser recogido en coche por Prudencio primero, y tras su detención, por Plácido . Una vez en el interior del vehículo, Prudencio o Plácido , conducían por las calles aledañas, efectuándose en el interior del vehículo ta entrega de la cocaína. Tras ello, Lucas se bajaba del coche, ya sin la bolsa o con la bolsa vacía, y volvía andando a su domicilio. Entre otros muchos, el día 14-03-2012, sobre las 17:00 horas, se efectuó una transacción en el interior del Ford Focus matrícula .... MRN entre Plácido y Lucas .

El día 15-03-2012 justo cuando se iba a llevar a cabo otra entrega de mercancía entre Plácido y Lucas , en el interior de un Renault Clio con matrícula F-....-FH en la calle Bahía de Almería, ambos acusados fueron detenidos por la Fuerza Pública, siéndoles intervenidos dos paquetes con forma de libro que contenían cocaína con un peso neto de 2.006 gramos y con una riqueza media de 60,6%, lo que supone 1.085,25 gramos de cocaína pura, ta cual podría reportar un beneficio en su venta de 150.178,02 euros. El acusado Plácido llevaba consigo ta cantidad de 2.845 euros.

Tras ser concedida autorización judicial para ello, se procedió a la entrada y registro del domicilio de Lucas , sito en la CALLE004 número NUM055 , lugar en el que se intervinieron 153.459 gramos de cocaína con una riqueza media de 59,5%, lo que supone 81.532,77 gramos de cocaína pura, la cual podría reportar un beneficio en su venta de 21.235.803,07 euros, distribuida y presentada en forma de libro ladrillo, así como la cantidad de doscientos setenta y cinco mil ochocientos cinco euros (275.805) en efectivo en billetes de diferente valor, dos básculas electrónicas para pesaje, diferentes envoltorios para la manipulación de dicha sustancia estupefaciente, dos móviles Blackberry, un ordenador portátil marca HP con n° de serie CNF 7385, con su alimentador correspondiente, y una memoria USB portable.

El acusado Jose Francisco , se puso en contacto en repetidas ocasiones con Benjamín para la compra de pequeñas cantidades de cocaína. dichas comunicaciones se producían bien mediante una llamada o bien mediante mensajes de texto una vez llegados a un acuerdo sobre el precio y la cantidad, que solía rondar los 80 o 100 gramos, Benjamín enviaba al acusado Plácido , para que hiciera efectivas las entregas, concretamente en las inmediaciones de la boca de metro del Barrio del Pilar sita en la Calle Ginzo de Limia de Madrid. Una vez realizadas las mismas, Plácido acudía allí donde se encontrase Benjamín o Laureano para entregarles el dinero obtenido con la venta efectuada. En estas ocasiones, ta droga partía del trastero sito en la CALLE002 número NUM051 de Madrid (propiedad del acusado Juan Ramón ) por encontrarse próximo al lugar de la entrega habitual que era la boca de Metro del Barrio del Pilar.

En el registro judicial efectuado en el trastero n° NUM056 del domicilio sito en la CALLE002 número NUM051 de Madrid, que su propietario el acusado Juan Ramón tenía alquilado al acusado Plácido , se intervino una basculas electrónica, un cúter, 652,4 gramos de cocaína con una riqueza media de 21,4%, que supone 124,68 gramos de cocaína pura, la cual podría reportar un beneficio en su venta de 17.253,51 euros, así como envoltorios con el anagrama 'La Palmera',(el cual se corresponde con el mismo anagrama que aparece en la mercancía que le fue intervenida al acusado Plácido , así como con los envoltorio de los ciento cincuenta y tres paquetes de cocaína hallados en el piso de la CALLE004 número NUM055 de Madrid), una caja con guantes de látex, una caja con bolsas de plástico transparentes, un bote de plástico de color blanco con sustancia granulada blanca, y tres rollos de cinta de embalar.

Igualmente, en el registro efectuado en el domicilio de Juan Ramón , sito en la CALLE002 número NUM051 de Madrid, fueron intervenidas dos armas de fuego marcas 'RECK' y 'MAB' con su correspondiente munición, careciendo el acusado de las correspondientes Licencias y guías de pertenencia y cinco mil ochocientos ochenta euros en efectivo.

La pistola marca 'RECK', modelo P6E, era originariamente un arma detonadora y ha sido posteriormente transformada para disparar munición metálica de percusión central del calibre 6,35 mm. browning dotada de proyectiles únicos, encontrándose en correcto estado de funcionamiento por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su actual calibre y características. Dicha arma fue hallada conteniendo en su interior siete cartuchos en el cargador correspondiente que se encontraban en correcto estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.

La pistola marca 'MAB', modelo D, del calibre 7,65 mm. browning, con número de identificación eliminado y carente de punzones reglamentarios de algún Banco Oficial de Pruebas reconocido, se encuentra en correcto estado de funcionamiento por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.

Así, el día 18-01-2012, el acusado Constantino esperaba en su domicilio sito CALLE003 número NUM052 de Madrid la entrega de cocaína comprada a Benjamín , debiendo efectuar dicha entrega el acusado Prudencio . Dicha entrega nunca llegó a producirse por la detención policial de este último. El acusado Constantino se dedicaba a la venta a terceras personas de la sustancia que había adquirido previamente de la agrupación a través de los acusados Prudencio y Plácido .

Producida dicha detención, Constantino cambió de domicilio estableciéndose en ta CALLE005 n° NUM057 , portal H, NUM058 , de Madrid. A partir de ese momento su suministrador pasó a ser el acusado Plácido .

En el momento de la detención de Constantino se le intervino un teléfono móvil con número NUM046 .

En la entrada y registro de su domicilio sito en ta CALLE005 no NUM057 , portal H, NUM058 de Madrid, se le intervinieron varios envoltorios con sustancia estupefaciente; el primero de ellos contenía 0,57 gramos de cocaína con una riqueza media de 54,4%, lo que supone 0,28 gramos de cocaína pura, la cual podría reportar un beneficio con su venta de 38,94 euros; et segundo contenía 1,79 gramos de cocaína con una riqueza media de 21,9% ,lo que supone 0,35 gramos de cocaína pura la cual podría reportar un beneficio con su venta de 48,82 euros; el tercer envoltorio contenía 0,74 gramos de metanfetamina éxtasis con una riqueza media de 25,8%, la cual podría reportar un beneficio con su venta de 31,68 euros, así como dos básculas de precisión, un teléfono LG con n° NUM046 , y un teléfono Samsung con n° NUM059 .

En el momento de su detención Plácido llevaba consigo que sea de relevancia para esta causa: tres teléfonos blackberry, 43 billetes de cincuenta euros, 33 billetes de veinte euros, 3 billetes de diez euros y 1 billete de cinco euros.

En el momento de su detención Jose Francisco llevaba consigo que sea de relevancia para esta causa: un teléfono marca Iphone con n° NUM033 , 62 billetes de cincuenta euros, 20 billetes de veinte euros, 23 billetes de diez euros y 1 billete de cinco euros.

En el momento de su detención Lucas llevaba consigo que sea de relevancia para esta causa: un teléfono Blackberry con n° NUM034 .

En el momento de su detención Juan Ramón llevaba consigo que sea de relevancia para esta causa: un teléfono marca Sony con n° NUM060 .

En el momento de su detención Benjamín llevaba consigo : Dos pasaportes a nombre de Leticia , un pasaporte a su nombre, tres reservas de avión con destino Bogotá a nombre de Benjamín , Leticia y Hugo , cinco teléfonos Blackberry, un teléfono Samsung, 11 billetes de quinientos euros, 2 billetes de doscientos euros, 41 billetes de cincuenta euros, 3 billetes de veinte euros, 2 billetes de diez euros, 1 billete de cinco euros, 4 billetes de mil pesos colombianos, 6 billetes de dos mil pesos colombianos, 2 billetes de cinco mil pesos colombianos, 1 billete de veinte mil pesos colombianos, 2 billetes de cincuenta mil pesos colombianos, 4 billetes de cien dólares norteamericanos, 1 billete de cincuenta dólares norteamericanos, 1 billete de veinte dólares norteamericanos y 1 billete de cinco dólares norteamericanos.

En el momento de su detención Constantino llevaba consigo un teléfono marca Blackberry con n° NUM045

En el registro del domicilio de Benjamín sito en la AVENIDA000 n° NUM061 portal F- NUM062 se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: un móvil Blackberry, un ordenador marca HP con referencia NUM063 , con su teclado y alimentador, una tablet IPAD, un ordenador portátil blanco marca Samsung, modelo NP-N130, una báscula y un total de mil novecientos noventa euros.

Jose Francisco al realizar los hechos se encontraba bajo la influencia de su adicción a la cocaína, lo cual disminuía levemente, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas.

No ha quedado debidamente determinado que los acusados Eulalia Y Casiano , tuvieran participación alguna con los hechos antes indicados, ni con la droga intervenida.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de integración en grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal al quedar plenamente probado del expreso reconocimiento de los acusados Benjamín y Laureano , Prudencio y Plácido , los elementos constitutivos del tipo , la unión de estos cuatro acusados con la finalidad de cometer concertadamente una pluralidad de delitos graves, en concreto contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína. Este reconocimiento expreso de los indicados acusados se ve ratificado por las declaraciones de los dos agentes de policía que declaran en juicio

Debiendo recordarse a estos efectos las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 309/2013, de 1 de abril ' El art. 570 bis define a la organización criminal como: ' La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.

A la vista de tales conceptos se impone en el supuesto de pluralidad de sujetos activos la diferenciación entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal. ( STS num. 239/2012 ).

La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad.

El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o retiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas.

Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' (ORGANIZACIÓN) se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' (GRUPO) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos. 368- inciso primero y 369.1.5º del Código Penal en la redacción operada por la L.O 5/2010, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte de los sujetos activos de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado por el expreso reconocimiento que en el acto del plenario realizan los acusados Benjamín , Laureano , Prudencio , Plácido , Luis Pedro , y Lucas , admitiendo la tenencia de la cocaína, con el peso y pureza quese refleja en los hechos probados para su distribución a terceros.

Queda igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína, así resulta del informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, , que no es impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína, con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados.

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, este queda plenamente probado del reconocimiento que en el acto de la vista vierte los acusados Benjamín , Laureano , Prudencio , Plácido , Luis Pedro , y Lucas . Amen que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10 , 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3 , 10-4-02 , 23-3-02 ,.. 1703/2002 de 21-10 . etc), éste ánimo puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder del sujeto activo, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona y que revela por sí sola la finalidad de tráfico de la misma; y de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína poseída , según resulta del informe pericial de tasación de drogas (unido a las actuaciones) que no es impugnado por la defensas; c) y que los acusados no acreditan, ni siquiera alegan, ser consumidores de la cocaína , y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio , y nº 1240/2002 de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida, ratificando el reconocimiento del acusado.

La aplicación del subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal viene determinada por la notoria importancia de la cantidad de cocaína, que excede, tal y como se prueba del informe pericial antes indicado, del límite fijado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del 19 de octubre de 2001, estableciendo como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en lo que se refiere a la cocaína este consumo diario lo cifra en 1,5 gramos de acuerdo con lo dictado por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha ( sentencias T.S. de 22-3-02 , 13-3-02 , 11-3-02 , ...etc.)

TERCERO .- Los hechos declarados probados como atribuidos Constantino y Jose Francisco son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368- inciso primero del Código Penal en la redacción operada por la L.O 5/2010, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros. Lo que se ve plenamente probado de las declaraciones del acusado Constantino . Reconociendo como, debajo del asiento del copiloto del vehículo Mercedes clase A, matrícula .... CQX , trasportaba 3.002,19 gramos de cocaína con una riqueza media del 61,3%, lo que supone 1.840,28 gramos de cocaína pura. Que iba a destinar a su entrega a terceros

Así como de las declaraciones del acusado Jose Francisco , reconociendo que se puso en contacto en repetidas ocasiones con Benjamín para la compra de pequeñas cantidades de cocaína, que solía rondar los 80 o 100 gramos, y que destinaba a su entrega a terceros.

CUARTO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de tenencia ilícita de armas prohibidas, de los previstos y penados en el artículo 563 del Código Penal .

Uno de ellos referido a la pistola marca Glock, modelo 19, 9 milímetros parabellum, junto con trece cartuchos del calibre 9 mm parabellum, intervenida al acusado Luis Pedro para la que carecía de las correspondientes licencias y guías. Esta pistola previamente inutilizada ha sido posteriormente rehabilitada, encontrándose en la actualidad en correcto estado de funcionamiento y disparando con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, por lo que dicha pistola es un arma prohibida de acuerdo con el art. 4.1.a) del vigente Reglamento de Armas al modificar sustancialmente sus características, convirtiendo un arma inutilizada en un arma de fuego sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. Los trece cartuchos del calibre 9 mm parabellum, que igualmente le fueron intervenidos se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre . Así resulta de la declacion del acusdo Luis Pedro , que reconoce la posesión de tal arma y su munición, así como de la carencia de las correspondientes licencias y guías; de las declaraciones de los agentes que declaran en juicio y de la pericial practicada unida a los autos, no impugnada por la defensa

El otro delito referido a las dos armas poseídas por el acusado Juan Ramón , encontradas en el registro efectuado en el domicilio sito en la CALLE002 número NUM051 de Madrid. Pistola marca 'RECK', modelo P6E, que era originariamente un arma detonadora y ha sido posteriormente transformada para disparar munición metálica de percusión central del calibre 6,35 mm. browning dotada de proyectiles únicos, encontrándose en correcto estado de funcionamiento por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su actual calibre y características. Dicha arma al tratarse de un arma originalmente detonadora que ha sido transformada para disparar munición metálica dotada de proyectil único, es un arma prohibida de las incluidas en el art. 4.1. a) del vigente Reglamento de Armas al haber sido transformada sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. Pistola marca 'MAB', modelo D, del calibre 7,65 mm. browning, con número de identificación eliminado y carente de punzones reglamentarios de algún Banco Oficial de Pruebas reconocido, se encuentra en correcto estado de funcionamiento, tratándose de un arma prohibida conforme al artículo 30.1 del Reglamento de Armas . Ello resulta plenamente probado de la declacion del acusado Juan Ramón , que reconoce la posesión de tales armas y su munición, así como de la carencia de las correspondientes licencias y guías; de las declaraciones de los agentes que declaran en juicio y de la pericial practicada incorporada a los autos, no impugnada por la defensa

QUINTO .- Del indicado delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 resultan criminalmente responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Benjamín , Laureano , Plácido , y Prudencio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución. Así quedó acreditado plenamente acreditado en juicio por su expreso reconocimiento

Del indicado delito contra la salud pública de los artículo 368 y 369.1.5ª resultan criminalmente responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Benjamín , Laureano , Plácido , y Prudencio , Luis Pedro , Lucas , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución. Resultando criminalmente responsables en concepto de cómplices del artículo 29 del Código Penal los acusados Trinidad y Edemiro . Así quedó plenamente acreditado en juicio por el expreso reconocimiento de todos estos acusados.

Del indicado delito contra la salud pública de los artículo 368 resultan criminalmente responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Constantino y Jose Francisco . Así quedó plenamente acreditado en juicio por el expreso reconocimiento de estos dos acusados

Del indicado delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , referido a la pistola marca Glock, resulta criminalmente responsables, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Luis Pedro . Así quedó plenamente acreditado en juicio por el expreso reconocimiento de este acusado

Del indicado delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , referido a las pistolas marcas 'RECK' y'MAB', resulta criminalmente responsables, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Juan Ramón . Así quedó plenamente acreditado en juicio por el expreso reconocimiento de este acusado

Retirada por el Ministerio Fiscal la acusación que por el delito contra la salud pública de los artículos 268 y 269.5ª del Código Penal venía dirigiendo contra los acusados Eulalia Y Casiano , ha de aplicarse el Principio Acusatorio que rige en nuestro Ordenamiento Penal a tenor del artº24 -2 de la Constitución Española , tal y como lo interpreta el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia nº54/81 , y en su virtud absolver a estos dosacusdos del delito de que venían acusados

SEXTO .- En la realización del expresado delito concurre en el acusado Jose Francisco , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de drogadicción.

SEPTIMO . Respecto a las penas a imponer al acusado Benjamín , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, así como las funciones de jefatura del grupo criminal que ostentaba. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.

Respecto a las pena a imponer al acusado Laureano , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, así como las funciones de jefatura del grupo criminal que ostentaba. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado las citadas penas de prisión y de multa.

Respecto a las penas a imponer al acusado Prudencio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado las citadas penas de prisión y de multa.

Respecto a las penas a imponer al acusado Plácido , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, y la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado.

Respecto a las penas a imponer al acusado Luis Pedro , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.123.67, 00;y por el delito de tenencia ilícita de armas la de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, y la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado.

Respecto a la pena a imponer al acusado Edemiro por el delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, al ser cómplice del delito procede imponer la pena inferior en grado a tenor del artículo 63 del Código Penal , y dentro de él, de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en la de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 561.835,45 euros,con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, y la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado

Respecto a la pena a imponer a la acusada Trinidad por el delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, al ser cómplice del delito procede imponer la pena inferior en grado a tenor del artículo 63 del Código Penal , y dentro de él, de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en la de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 561.835,45 euros,con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, y la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusada.

Respecto a la pena a imponer al acusado Lucas , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 42.471.606.Esta pena se estima proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, y la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado.

Respecto a la pena a imponer al acusado Constantino , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 238, 88 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Estas penas se estiman proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, y la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado.

Respecto a la pena a imponer al acusado Jose Francisco , concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuante de drogadicción , procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 4800 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Estas penas, solicitadas por la acusación y defensa de este acusado, se estiman proporcionada al ser la mínimo prevista en el artículo 368 C.P .

Respecto a la pena a imponer al acusado Juan Ramón por el delito de tenencia ilícita de armas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, procede individualizarla dentro de la mitad inferior en las de: por el delito contra la salud pública la de UN AÑO Y SEIS MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Esta penas se estiman proporcionada a la vista del numero de armas, y la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado.

Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de los vehículos: MERCEDES CLASE A con matrícula .... CQX (conducido por Prudencio en et momento de su detención); RENAULT CLIO con matrícula F-....-FH (conducido por Plácido en el momento de su detención). FURGONETA MERCEDES BENZ con matrícula ....WWW (conducido por Luis Pedro en el momento de su detención); FORD FOCUS matrícula .... MRN (utilizado por Plácido ); CITROEN C-3 con matrícula .... GLC (utilizado por Lucas ); VOLKSWAGEN GOLF con matrícula .... ZGR (utilizado por Benjamín ); Motocicleta PIAGGIO matrícula .... TYD (utilizado por Benjamín ). Igualmente se acuerda el comiso de los siguientes teléfonos: de la propiedad de Prudencio : SAMSUNG GTS5830 con n° NUM026 , BLACKBERRY CURVE con n° NUM027 ; de la propiedad de Luis Pedro : HTC WILDFIRE con n° NUM028 ; de la propiedad de Edemiro : SONY XPERIA NEO con n° NUM029 ; de la propiedad de Plácido : 3 BLACKBERRYS con los siguientes IMEIs NUM030 , NUM031 , y NUM032 ; de la propiedad de Jose Francisco : IPHONE con n° NUM033 ; de la propiedad de Juan Ramón : SONNY con n° NUM033 ; de la propiedad de Lucas : BLACKBERRY con n° NUM034 , y otras dos BLACKBERRYS sin tarjeta SIM.; de la propiedad de Benjamín : 9 BLACKBERRYS con los siguientes n°: NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 y tos siguientes IMEls NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , además de un SAMSUNG; de la propiedad de Casiano : un NOKIA con n° NUM044 ; de la propiedad de Constantino : BLACKBERRY con n° NUM045 y LG con n° NUM046 ; de la propiedad de Trinidad : SAMSUNG con n° NUM047 . Finalmente se acuerda el comiso del dinero en metálico intervenido (287.945 euros), así como los pesos y dólares intervenidos, de las balanzas y demás instrumentos utilizados para la adulteración, pesaje y manipulación de la droga, así como los ordenadores y demás efectos intervenidos.

Finalmente procede el comiso de la pistola marca Glock, modelo 19, 9 milímetros parabellum intervenida a al acusado Luis Pedro ; y de las pistolas marca 'RECK', modelo P6E, y marca 'MAB', modelo D, del calibre 7,65 mm. browning, intervenidas al acusado Juan Ramón , en la CALLE002 número NUM051 de Madrid, a las que se dará el desino legalmente previsto

OCTAVO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eulalia Y Casiano , del delito contra la salud pública del que inicialmente venían acusados declarando de oficio las 2/13 partes de las costas causadas

Debemos condenar y condenamos al acusado Benjamín , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia ,y de un delito de pertenencia a grupo criminal, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Laureano , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, y de un delito de pertenencia a grupo criminal , previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Prudencio , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia ,y de un delito de pertenencia a grupo criminal , previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Plácido , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia ,y de un delito de pertenencia a grupo criminal , previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.510.082, 00 euros;y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo la de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pedro , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia ,y de un delito de tenencia ilícita de armas, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 1.123.67, 00;y por el delito de tenencia ilícita de armas la de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Edemiro como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 561.835,45 euros,con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos a la acusada Trinidad como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 561.835,45 euros,con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 42.471.606.Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 238, 88 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previamente definido, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 4800 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Así como al pago de 11/13 de las costas

Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Así como al pago de 11/13 de las costas

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al condenado, se acuerda el comiso de los siguientes vehículos: MERCEDES CLASE A con matrícula .... CQX (conducido por Prudencio en et momento de su detención); RENAULT CLIO con matrícula F-....-FH (conducido por Plácido en el momento de su detención). FURGONETA MERCEDES BENZ con matrícula ....WWW (conducido por Luis Pedro en el momento de su detención); FORD FOCUS matrícula .... MRN (utilizado por Plácido ); CITROEN C-3 con matrícula .... GLC (utilizado por Lucas ); VOLKSWAGEN GOLF con matrícula .... ZGR (utilizado por Benjamín ); Motocicleta PIAGGIO matrícula .... TYD (utilizado por Benjamín ). Igualmente se acuerda el comiso de los siguientes teléfonos: de la propiedad de Prudencio : SAMSUNG GTS5830 con n° NUM026 , BLACKBERRY CURVE con n° NUM027 ; de la propiedad de Luis Pedro : HTC WILDFIRE con n° NUM028 ; de la propiedad de Edemiro : SONY XPERIA NEO con n° NUM029 ; de la propiedad de Plácido : 3 BLACKBERRYS con los siguientes IMEIs NUM030 , NUM031 , y NUM032 ; de la propiedad de Jose Francisco : IPHONE con n° NUM033 ; de la propiedad de Juan Ramón : SONNY con n° NUM033 ; de la propiedad de Lucas : BLACKBERRY con n° NUM034 , y otras dos BLACKBERRYS sin tarjeta SIM.; de la propiedad de Benjamín : 9 BLACKBERRYS con los siguientes n°: NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 y tos siguientes IMEls NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , además de un SAMSUNG; de la propiedad de Casiano : un NOKIA con n° NUM044 ; de la propiedad de Constantino : BLACKBERRY con n° NUM045 y LG con n° NUM046 ; de la propiedad de Trinidad : SAMSUNG con n° NUM047 . Finalmente se acuerda el comiso del dinero en metálico intervenido (287.945 euros), así como los pesos y dólares intervenidos, de las balanzas y demás instrumentos utilizados para la adulteración, pesaje y manipulación de la droga, así como los ordenadores y demás efectos intervenidos.

Finalmente procede el comiso de la pistola marca Glock, modelo 19, 9 milímetros parabellum intervenida al acusado Luis Pedro ; y de las pistolas marca 'RECK', modelo P6E, y marca 'MAB', modelo D, del calibre 7,65 mm. browning, intervenidas al acusado Juan Ramón , en la CALLE002 número NUM051 de Madrid, a las que se dará el desino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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