Sentencia Penal Nº 858/20...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Penal Nº 858/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 69/2009 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 858/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 69/09

Procedimiento Abreviado nº 95/08

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Paulino contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciséis de marzo de dos mil nueve por el/la Ilmo/a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulino como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros (...)y a un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales (...) El acusado indemnizará al Ayuntamiento de Badalona en la cantidad de 92,15 euros".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- El motivo principal del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia articula su tesis en esta alzada, mediante invocación sucesiva de errónea valoración probatoria y quebranto de la presunción de inocencia, negando la existencia del injusto por el que el encausado fue condenado en el Juzgado de lo Penal, teniendo por tal disidencia la interesada valoración de la medicación que se afirma se administraba al tiempo de cometer el referido injusto.

En la legalidad aplicable al supuesto de autos (la anterior a la reforma por L. O. 15/2007 en vigor desde el 2/12/2007 ) el tipo objetivo en el delito definido en el entonces único párrafo del art. 379 del Código penal se integraba no sólo por el mero hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor con determinada tasa de alcohol en la sangre (o en aire espirado). Los niveles de 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre ó 0'25 miligramos en litro de aire espirado (estipulada también hoy como límite para la generalidad de los vehículos como quedó establecido en el art. 20 del Reglamento general de circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre ) no eran, de ser rebasados, lo decisivo en el plano punitivo sino que la conducción tuviere lugar "bajo la influencia" de la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresaba respecto a la concentración en sangre que "a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000 (...) debiendo estimarse acreditada la misma como cierta con más de 2,00 gr. de alcohol, por 1000 c.c. de sangre, salvo que el acusado acredite que dicha tasa de alcohol a él en particular no le afecta en modo alguno. A menor tasa, donde la influencia del alcohol se estima probable pero no cierta, deberá acreditarse la influencia con otras pruebas en que ocupa especial relevancia la prueba de indicios" (STS de 9 de diciembre de 1994 , con cita de doctrina precedente).

No alcanza a comprender el Tribunal el alcance que la parte recurrente pretende darle al argumento que detiene en la aplicación retroactiva de la legalidad hoy en vigor. La mencionada reforma modifica el precepto de referencia que pasa a tener dos apartados. En el novedoso segundo su inciso inicial mantiene en lo sustancial cuanto antes se ha venido diciendo respecto de la legislación anterior, siendo el que le sucede el que prescinde de la mención a la influencia para sentar que "en todo caso" procederá la sanción para aquel conductor que supere los límites de concentración alcohólica expresamente indicados. Se ha establecido un margen (siempre para el consumo de bebidas alcohólicas) en que superado el mismo debe entenderse que se presume la perturbación de las condiciones psicofísicas del sujeto activo pero ello no quiere en modo alguno decir que la valoración de la influencia (algo obligado en la legalidad anterior) quede sin operatividad alguna (cuando se trate exclusivamente de bebidas alcohólicas) puesto que vendrá entonces reservada tanto a los casos en que no exista medición de ninguna clase cuanto a aquellos supuestos (como el de los presentes autos) que no se superen los expresados niveles (aunque puedan igualarlos).

En la legalidad anterior, aquí aplicable, la repetida influencia se configuraba como un elemento normativo del tipo penal necesitado de valoración jurisdiccional para concluir en que el pilotaje fuere anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial y que comportaba necesariamente atención a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. La doctrina del Tribunal Constitucional (refiriéndose a una suerte de mixtura entre protección de bienes jurídicos individuales y supraindividuales) sentó que "el delito contenido en el art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el art. 12.1 Real Decreto 339/1990 , pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito" (STC nº 2/2003 de 16 de enero y reiterado en la posterior STC nº 68/2004 ).

En suma, resulta suficiente la peligrosidad intrínseca a la acción para que aflore el injusto, situación que se ha producido en el supuesto llegado a la presente alzada y por ello que el criterio de la Sra. Juez "a quo" deba ser confirmado.

Cuenta la resolución recurrida con un primer apoyo de signo objetivo cual es la tasa detectada en la medición alcoholimétrica que rebasa, hasta duplicarla, la permitida en el Reglamento general de circulación (0'5 gramos de alcohol por litro de sangre ó 0'25 miligramos en litro de aire espirado). La detección de alcohol en aire permite afirmar la ingestión de bebidas espirituosas, extremo no negado por el encausado a lo largo del curso de autos (tanto en la fase instructora como en el plenario); pero de ordinario, salvo en niveles superlativos, no hace lo propio con la reiterada influencia entendida como perturbación o alteración de las facultades psicofísicas. En este particular y al respecto del alegato referente a la conciencia de la cantidad exacta ingerida que la parte apelante conecta con la vertiente subjetiva del injusto debe señalarse que, efectivamente, el delito de conducción etílica es doloso como ha reiterado este Tribunal acorde con la doctrina de los tratadistas mayoritaria pues el sujeto activo debe tener conciencia de su incapacidad para el manejo del vehículo por perturbación de sus facultades (dolo directo) o cuando menos (dolo eventual) advirtiendo tal posibilidad derivada de la ingestión (la modalidad delictiva no contempla específica mención a la modalidad imprudente como con carácter general establece, sin excepción, el art. 12 CP ). No es pues necesario que conozca la cantidad de concentración alcohólica de las bebidas o los combinados consumidos sino, como queda dicho, que advierta de su incapacidad para el correcto pilotaje.

También es de índole objetiva la irregular conducción que desembocó en el accidente del que debe destacarse que es por colisión ante elemento inerte (salida de la calzada con colisión a señal de tráfico) lo que no deja de ser ilustrativo a los efectos de constatar la alteración de reflejos y control (máxime ante la ausencia de elementos climatológicos adversos, buen estado de la vía,...). El defecto en el sistema de frenado es mera alegación exculpatoria sin corroboración alguna (prueba evidentemente reclamada dados los términos de la imputación, de sencilla aportación y necesariamente inmediata, por urgente, a la fecha de los hechos dada la trascendencia del defecto invocado).

Los elementos de substrato subjetivo convergen en lo indicado, pues junto a la admisión por el encausado de ingestión de bebidas alcohólicas proporciona la testifical los signos externos de embriaguez y que no hace sino corroborar en particular aquellos más llamativos para el ciudadano medio que carece de conocimientos médicos como el habla, la capacidad expositiva o la torpeza en la deambulación.

En definitiva, la Sentencia cuenta con las apoyaturas probatorias no sólo necesarias sino legítimas, y por ello aptas, para el pronunciamiento de condena.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve en el Procedimiento Abreviado nº 95/08 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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