Última revisión
04/11/2009
Sentencia Penal Nº 858/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 190/2009 de 04 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 858/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100720
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 190/09-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 337/08 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 04 de noviembre de 2009
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 190/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 337/08, seguido por un delito de conducción temeraria y sin permiso frente a Adriano siendo parte apelante este mismo representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Nieto y defendido por la Letrada Sra. Teresa Puente y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en fecha diez de febrero de dos mil nueve , es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Condeno al acusado Adriano como autor de un delito de conducción sin licencia y de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: por el delito de conducción sin licencia la de multa de 24 meses con cuota diaria de 8 euros y trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 90 días. Por el delito de conducción temeraria la de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo dela condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años... Absuelvo a Adriano del delito de desobediencia grave que se le imputaba".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal del acusado, por error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, interesaba la revocación parcial de la sentencia dictada, con la consiguiente absolución por el delito de conducción temeraria. Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la íntegra confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es.
Por lo que respecta a la condena del acusado como autor de un delito de conducción sin licencia, el apelante se conforma con dicha condena, rebatiendo tan solo la que le culpa de conducir de forma temeraria. Pues bien debe resaltarse que dicha condena está fundamentada en auténtica prueba de cargo que ha sido correctamente valorada por el Juez a quo. Sabido es que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico,
pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales, circunstancia que no ocurre en modo alguno en este caso.
Debe la Sala rechazar de plano la lectura manifestamente sesgada, parcial y tendenciosa que la defensa realiza de las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario. De una parte la sra. Catalina que no solo declaró lo que el recurrente entrecomilla y pone en mayúscula, también lo que sigue: "que un coche pasó corriendo, que el lugar por el que pasó no se puede pasar pero el coche pasó, además es dirección prohibida y la plaza es para que la gente pase andando. que el coche pasó bastante rápido...que pasaban unos chicos que se tuvieron que apartar un poco para que el coche no les atropellara". tampoco lo hizo el sr. Eloy , el cual además de lo que resalta el apelante, relató todo lo que sigue: "que el coche pasaba por un paso peatonal...que si él no se quita el coche se estrella encima suyo. que había más gente cerca del coche y que tuvieron que apartarse para no ser cogidos". Desde luego estas declaraciones, confirmadas por las del agente de la Policía Local con TIP NUM000 , describen una conducción fácilmente incardinable en la temeraria del artículo 380.1 del Código Penal . Es verdad que el Ilmo. Magistrado a Quo parece utilizar su argumentación a fin de condenar al acusado por el tipo previsto en el artículo 381 del Código Penal (el 384 antes de la reforma del año 2007), pero no es menos cierto que finalmente termina condenado por el delito por el que acusaba el Ministerio Fiscal, el 380.1 del Código Penal. Y lo cierto es que la argumentación que emplea, sirve para fundamentar dicha condena, pese a las manifestaciones del apelante, porque ambos tipos se encuentran en una relación de progresión, siendo que la conducta descrita en el artículo 381 es la misma que la del artículo anterior en su apartado primero pero con el plus de hacerlo con "manifiesto desprecio por la vida de los demás",
Precepto introducido en el Código Penal de 1973 , en su artículo 340 bis d) para castigar a los llamados conductores suicidas que habían creado una especial alarma social en aquella época y aún hoy en nuestros días. Por tanto los requisitos del artículo 380.1 que dispone que "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años" en la redacción de tal precepto vigente en la fecha de los hechos y supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo es elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad , maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción , bien como conductores de otros vehículos o como peatones Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.004 , señala que: "dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: "Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas".
Todo esto ya lo explica la sentencia recurrida, la pena impuesta está dentro de la prevenida legalmente y explicado el porqué del apartamiento de la pena mínima, y como se ha argumentado está fundamentado en auténtica prueba de cargo, sin que se considere acreditado que el conductor temerario y sin licencia desconoce las señales de circulación, habiendo declarado él mismo que conduce y mucho, pese a no tener carnet.
Es obvio que el hecho de circular el acusado a alta velocidad en un parque peatonal donde hay personas, entra de lleno en esta conducción manifiestamente temeria y creó un peligro concreto para los usuarios, como los dos testigos, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano , contra la sentencia dictada a 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 337/08 debemos confirmar la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
