Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 858/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 268/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 858/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 268/10-R
Procedimiento Abreviado nº 321/10
Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª. Elena Guindulain Oliveras (Presidenta)
D. Jose María Assalit Vives
Dª .Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a trece de Octubre del año dos mil diez.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 268/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15-07-10 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 321/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN siendo parte apelante el acusado Jesús Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"El día 22 de enero de 2010, Victoria , Amparo y Concepción se encontraban sentadas en unas gradas de Eroski cuando se les acerco Jesús Manuel , pidiendoles fuego. Que cuando le dejaron el mechero, Jesús Manuel les mostro una navaja que llevaba oculta en la manga y les dijo que le dieran lo que llevaran o les rajaria la cara, entregandoles Victoria , Amparo y Concepción sus respectivos telefonos moviles valorados cada uno de ellos en 110 euros y Victoria 20 euros mas, marchandose Jesús Manuel con los efectos y el dinero.
El dia 27 de enero de 2010, Victoria , Amparo y Concepción vieron a Jesús Manuel en Eroski y avisaron a los Mossos d`Escuadra quienes procedieron a su detencion.
Jesús Manuel es adicto a la heroína hallándose en tratamiento de metadona.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO:
Condeno a D. Jesús Manuel como autor criminalmente responsable, de un delito de robo con intimidación previsto en el articulo 242.1 y 2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prision e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo Jesús Manuel debera indemnizar a Victoria , Amparo y Concepción en la cantidad de 110 euros a cada una de ella y a Victoria en la cantidad ademas de 20 euros, mas los intereses legales.
Las costas procesales causadas se imponen al acusado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por D. Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguiren en representación del condenado en la instancia Jesús Manuel recurso de apelación, en los que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, si bien se añade al mismo el siguiente párrafo: "El acusado en el momento de los hechos tenía levemente afectadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas en relación a aquellos actos destinados a financiar su adicción".
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el apelante su escrito de recurso en los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba por cuanto de lo actuado no ha quedado acreditado que su representado haya cometido los hechos que se le imputan, al haber existido un error en la identificación del mismo por parte de las víctimas de los hechos.
2.- Se alega así mismo por el apelante, caso de no estimarse el anterior motivo alegado, que sería aplicable a su patrocinado la atenuante de drogadicción por cuanto de las pruebas practicadas se desprende que su patrocinado se encontraba bajo el síndrome de abstinencia en el momento de comisión de los hechos.
Motivos todos ellos que pasamos a examinar a continuación.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo alegado cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, situaciones estas que no se dan en el caso que nos ocupa.
Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no procediendo en su consecuencia la modificación de los hechos probados de la misma, tal y como a continuación pasaremos a exponer.
En efecto, niega la parte apelante que haya quedado acreditado que su patrocinado realizara los hechos que se le imputan, basándose para ello en un supuesto error cometido por las víctimas de los hechos a la hora de identificación de la persona que las intimidó y robo. Señala así el recurrente que existen discrepancias en las tres testigos víctimas de los hechos al respecto de la supuesta gorra que presuntamente llevaba el autor de los hechos, no quedando clara si en dichas víctimas identificaron a su patrocinado como al autor de los hechos o bien a la persona que acompañaba al mismo el segundo día en que fue visto por las mismas.
Del examen de toda la prueba practicada, en especial de lo acaecido en el acto del juicio se desprende sin embargo que las tres testigos fueron claras y contundentes en reconocer al acusado como al autor de los hechos. Dichas testigos manifestaron en la vista oral como el acusado las robó amenazándoles con rajarles la cara con una navaja que portaba y que días después volvieron a ver al acusado junto con otro chico, reconociendo sin ningún género de dudas a dicho acusado como el autor de los hechos motivo por el cual llamaron a los agentes actuantes para que procedieran a su detención. Por su parte los agentes actuantes que depusieron en el acto de juicio vinieron a corroborar dicha versión de lo hechos por cuanto señalaron que fueron avisados por las testigos y que una vez personados, tras una breve búsqueda, las mismas procedieron a la identificación del acusado como el autor del robo por ellas sufrido. Consta así mismo en las actuaciones tres reconocimientos en rueda donde las testigos reconocen sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos. De todo lo anterior se desprende que no existe error alguno en la identificación del acusado por parte de las víctimas, no siendo relevante la presunta confusión alegada por parte del recurrente a cerca de si el acusado portaba o no un gorro, por cuanto las víctimas fueron claras y contundentes al señalar que identificaron al autor de los hechos no por la gorra sino por su aspecto en general. De todo ello se desprende que no ha existido ningún error en la identificación del autor de los hechos, compartiendo este Tribunal la valoración de la prueba realizada por la juez a quo.
CUARTO.- De manera subsidiaria señala el recurrente que debería serle aplicada a su patrocinado la atenuante de drogadicción por encontrarse el mismo bajo el síndrome de abstinencia cuando acaecieron los hechos por los que ha resultado condenado en la instancia.
En relación a dicha cuestión, cabe señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, recayendo la carga de la prueba respecto de las mismas a quien las alega. Cabe así traer a colación lo señalado por la S.-T.S 493/05 de 2 de Abril , cuando establece "A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicaciones postula, así como la producción de daños y perjuicios que se interesen....Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas...".
En el caso de autos, de la documental aportada por la defensa del acusado en el acto del juicio oral se desprende que el mismo es un drogadicto de larga duración, por cuanto en el informe emitido por la psicóloga clínica Dña. Begoña de Irala se hace constar que el acusado acudió al centro de atención de drogodependencias Cas Fontsanta de octubre de 2001 a julio de 2007 y de diciembre de 2009 a febrero de 2010 por su problema de adicción a la heroína, infiriéndose de ello atendida la fecha de los hechos, 22-01-2010, que en dicha fecha el acusado tenía levemente afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas. Así mismo si bien es cierto que para la aplicación de la atenuante peticionada es necesario que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la dependencia como señala entre otras la SSTS de 27-01-2004 nº 97/2004 , dado el tipo de delito cometido por el acusado, un delito de robo con violencia o intimidación, resulta evidente que su drogadicción guarda una relación directa con los hechos cometidos (la consecución de dinero para sufragar sus necesidades de consumo), siendo por ello apropiado aplicar al acusado la atenuante simple de drogadicción peticionado.
Por último cabe señalar que dado que la pena impuesta al acusado por la Juez a quo es la mínima señalada para los hechos por los que resulta condenado el mismo (un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso), la apreciación de la atenuante solicitada no conlleva efecto penológico alguno.
QUINTO.- Por cuanto se expone los motivos, procede la estimación parcial del recurso presentado en el sentido de que procede apreciar en el acusado la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 15-07-2010 dictada por la Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 321/10, en el sentido de que procede apreciar en el acusado la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
