Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 858/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 397/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 858/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100770
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL NUM. 397/2011
Juicio Faltas núm. 385/2011
Juzgado Instrucción núm. 14 de Valencia
SENTENCIA Nº 858/2011
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MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil once.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 14 de Valencia, registrados en el mismo con el número 385/2011, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 397/2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Marino , dirigido por el Letrado D. Mario Mañá Lloria y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Dolores Sabater Morató, así como D. Roque , representado por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y asistido del letrado D. Antonio Juan Baixauli Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" UNICO .- Que el día 2 de abril de 2011 en el cauce del río Turia de Valencia estaba arbitrando un partido de fútbol Roque entre los equipos Serrano y Malvarrosa, cuando a raíz de una jugada polémica el entrenador del equipo de Malvarrosa llamado Marino se dirigió contra el arbitro, hoy denunciante, profiriéndole amenazas tales como que "no iba a salir del campo...te arranco la cabeza...te voy a matar...no sales vivo del campo..." etc.
Así mismo el denunciante alega que sufrió una agresión por parte de dicha persona de la cual no ha necesitado asistencia médica."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor/a de una falta de de amenazas del art. 620.2 del C.Penal a la PENA de MULTA de DIEZ DIAS, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas procesales causadas, ABSOLVIENDOLE de la falta de maltrato que le acusaba la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Marino , dirigido por el profesional más arriba mencionado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por al representación procesal de D. Roque . Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 397/2011, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 19-12-2011.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el que queda sustituido por el siguiente:
Siendo sobre las 13:15 horas del día 2-4-2011, se estaba disputando un partido de fútbol entre los equipos " Serrano " y " Malvarrosa " en el Cauce del Río Turia de Valencia, y como quiera que el entrenador de este último equipo, Marino , discrepaba con la visión que el árbitro del partido, Roque , tenía sobre determinada jugada polémica, aquel se dirigió a éste pidiéndole explicaciones, siguiendo Roque su marcha hacia el vestuario con la finalidad de evitar cualquier tipo de disputa ante el talante altanero mostrado por Jonathan, profiriendo éste a aquel expresiones cuyo contenido se desconoce.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenado en la primera instancia, condenando en costas a la parte denunciante, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado en el juicio de autos prueba de cargo suficiente que permita llevar a un pronunciamiento condenatorio, no habiendo quedado desvirtuada la indicada presunción, alegando, con carácter previo, el perdón dado por el denunciante en el juicio oral, lo que, entiende, impide la condena por la expresada falta.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y, a la vista de lo actuado en el juicio oral, son dos las apreciaciones que, en relación con la cuestión de carácter formal aducida, han de hacerse, a saber:
1.- En primer lugar que, tal y como se recoge en el artículo 620 del Código Penal " Los hechos descritos en los dos números anteriores solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" , añadiendo el artículo 639 que " En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada.....el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la accion penal o la pena impuesta...." . Asimismo, el artículo 106 L. E. Crim ., en sintonía con los artículos primeramente mencionados, establece que " La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona agravada. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte... ".
En el supuesto de autos, la condena impuesta a Marino lo ha sido por una falta de amenazas, tipificada en el artículo 620.2 del C. Penal y, por tanto, perseguible a instancia de parte, siendo requisito esencial de procedibilidad la denuncia del perjudicado, de tal modo que si no hay denuncia (art. 620.2, párrafo segundo) o ha mediado el perdón del ofendido (art. 638) no será posible, aun cuando hubieren quedado acreditados los hechos, efectuar un pronunciamiento condenatorio.
2.- Sentado lo acabado de exponer, el visionado de la grabación de la vista oral permite apreciar que el denunciante, Sr. Roque , cuando fue preguntado por el Ministerio Fiscal -primera sesión del juicio oral, fecha 6-10-2011-, manifestó renunciar expresamente a la accion penal por las amenazas denunciadas, perdonando a Marino , según dijo. En definitiva y no reclamando tampoco por los insultos que se decía proferidos, tan solo deseaba seguir adelante con relación a la agresión que explicaba en el juicio había recibido del denunciado.
Ninguna relevancia tiene, a los efectos aquí tratados, la afirmación efectuada por la defensa, poco más tarde y cuando comenzó con su turno de preguntas, referida a la reclamación que , la propia defensa, manifestó realizaba su cliente. El visionado de la grabación pone de relieve que el Letrado que asistió al Sr. Roque afirmaba, más que preguntar, diciendo " usted los insultos sí que los pasaría, pero la amenaza y la agresión sí que quiere que se le imponga la sanción correspondiente".
El denunciante hubo dejado claro, a preguntas del Fiscal, que su único interés era por la agresión; es más, explicó que, aun cuando nunca había tenido un incidente como el de autos, parece ser es habitual en los partidos de fútbol incidentes desagradables por al discrepancia con el parecer de los árbitros, fundamentalmente expresiones fuera de tono y es por ello por lo que el Sr. Roque centró su atención en la agresión.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, no es posible, de entrada, condenar por la falta de amenazas.
TERCERO .- En cualquier caso y si alguna duda cupiera acerca de lo que ha sido probado en el juicio oral, hemos de afirmar que tampoco puede sostenerse que la existencia de la amenaza en cuestión haya quedado acreditada.
Sostiene la sentencia que el testigo D. Cesareo afirmó haber presenciado cómo " ambas partes se insultaron y amenazaron ", siendo éste testimonio la base para llegar al pronunciamiento condenatorio.
Pues bien, el visionado de la grabación de la segunda sesión del juicio oral, 3-11-2011, en modo alguno permite deducir que el mentado testigo afirmase haber oído amenaza alguna. Para empezar no concretó ninguna de las expresiones que dijo haber oído, resultando, pues, difícil calificar la ignorada expresión como intimidatoria; pero, es más, lo único que el testigo dijo fue es que "...sí que hubo palabras, se insultaron entre los dos", añadiendo que " la única amenaza fue la del arbitro: mañana juega tu equipo contra el mío y te vas a cagar porque vas a venir a mi pueblo". Nada más dijo el testigo en relación con las expresiones vertidas por uno y otro contendiente.
En consecuencia y sin poner en duda la credibilidad que al Juez de instancia le ha llevado el testimonio prestado por D. Cesareo , se discrepa en la alzada del juicio de inferencia que hace del expresado testimonio, debiendo tenerse en cuenta que, si bien es cierto que en principio y cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, la segunda instancia ha de respetar la valoración que se haga en la primera -por la inmediación de la que se carece en la alzada-, no lo es menos que la estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en la segunda instancia, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( STS 749/2011, 30-6 , la que se remite, entre otras, a las SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 1104/2010, de 29-11 ). No encuentra respaldo, lo declarado en la sentencia, en las manifestaciones del testigo.
Procede, tanto si se atiende a la anuencia del requisito de perseguibilidad, como a la ausencia de prueba de cargo contra la persona denunciada, la revocación de la sentencia, imponiéndose un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 C. Penal y 240 L. E. Crim , por interpretación a sensu contrario , declarar de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, así como las de la alzada.
VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 106, 116 y siguientes, 123, 620.2, 638 y 639 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Marino , contra la sentencia de fecha 3-11-2011, dictada en el Juzgado de Instrucción 14 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 385/2011 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
