Sentencia Penal Nº 858/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 858/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 603/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 858/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100651


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0007144

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000603/2012- -

Dimana del Juicio Oral - 000077/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

ap pa 67/10

Apelante Ovidio

Sonia

Abogado MANUEL PERALES CANDELA

JOAQUIN MARTINEZ ALBERCA

Procurador JUAN T. NAVARRETE RUIZ

M. AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 000858/2012

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de noviembre de 2012

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 6 de febrero de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000077/2011, habiendo actuado como parte apelante Ovidio y Sonia , representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y MARQUEZ MUÑOZ, M. AUXILIADORA y dirigido por el Letrado Sr./a. PERALES CANDELA, MANUEL y MARTINEZ ALBERCA, JOAQUIN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ovidio y Sonia el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/11/12.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba. No obstante, el juez declara como hechos probados que:

PRIMERO.- El acusado D. Ovidio y la denunciante Dª Sonia han mantenido una relación de pareja durante cerca de nueve años, relación que termina a finales del año 2006. Tienen un hijo, menor de edad.

a) El día 22 de mayo de 2005 estaban en Granada, con otros familiares. No consta que se produjera incidente alguno.

b) En numerosas ocasiones, entre mayo de 2005 y enero de 2006, estando la mujer embarazada, el acusado la ha llamado gorda asquerosa y loca de mierda. Tras la ruptura, acusado y denunciante han intercambiado mensajes telefónicos. En algunos de ellos, el acusado dice a la denunciante 'cobarde', 'sinvergüenza', 'vergüenza para la humanidad', 'das asco a todo el mundo'. No consta el contenido de los enviados por la mujer.

c) El día 23 de diciembre de 2005, en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 de Alicante, el acusado abofeteó a la mujer, que estaba embarazada.

d) En agosto de 2006 tuvo lugar la firma de varios documentos. No consta que el acusado abofeteara a la mujer.

e) No consta que en octubre de 2006, en el curso de una discusión relacionada con el niño, el acusado diera una patada a la mujer.

f) El día 25 de diciembre de 2006, deteriorada ya grandemente la relación de la pareja, sostuvieron un agrio enfrentamiento verbal que condujo a la definitiva separación. No consta que el acusado retorciera el brazo o la mano de la mujer.

En este caso el juez dicta condena por un delito de malos tratos y otro de falta continuada de injurias aquilatando que en otros hechos objeto de denuncia no los considera probados, por lo que frente a los recursos de ambas partes hay que señalar que el juez ha valorado con exquisitez la prueba practicada y mientras que considera probados unos no lo hace con otros, lo que se verifica desde la perspectiva de la inmediación de la que se carece en esta alzada. Es decir, que el juez veamos que valora con detalle tanto las declaraciones de las partes como la de los testigos; no obstante lo cual los recurrentes la cuestionan en sendos recursos para que se modifique la valoración judicial y se admita la propuesta por ellos. Y así recordemos, sin embargo, que el juez señala que:

'a) No hay prueba del datado en 22 de mayo de 2005, acaecido según las acusaciones en Granada. No solo lo niega el acusado y su hija, allí presente, sino que la propia denunciante dice que se trata de un error y que eso sucedió en Barcelona, sin elementos que lo corroboren.

b) Los insultos a que se refiere este apartado se prueban con las coincidentes declaraciones de la denunciante y de la testigo Dª Filomena . Esta última es empleada de hogar y afirma que en numerosas ocasiones oyó al acusado proferir los insultos dichos, antes y después de la ruptura. Aunque la testigo sigue trabajando para la denunciante, no se advierte en ello motivo suficiente para dudar de su declaración, que ha sido emitida en juicio con detalle y firmeza. Y, en cuanto a los proferidos mediante mensajes telefónicos de texto, están admitidos por el acusado.

c) El hecho descrito en este apartado se prueba también con las declaraciones de la denunciante y de Dª Filomena , quien afirma haber presenciado la agresión. Hay además otros datos corroborantes: la declaración de Dª Paula , aunque tenga escasa fuerza probatoria por razón de su parentesco (dice que en las navidades de ese año vio un día a su hermana con la cara enrojecida y que le contó que había sido a consecuencia de un bofetón); y la declaración de Dª Adela , de más valor que la anterior ya que es vecina sin relación particular con ninguna de las partes, que oyó a la denunciante recriminar al acusado el hecho de haberla pegado, aun estando embarazada. La testigo Dª Filomena afirma, además, que presenció maltrato físico en otras ocasiones, sin que no obstante aparezca clara la vinculación con alguno de los hechos objeto de acusación.

d) Acreditado, por admisión de ambos, que en agosto de 2006 se firmaron ciertos documentos, no hay prueba bastante de la bofetada que se imputa al acusado: como en muchos otros aspectos de este caso, nos encontramos ante versiones contradictorias, emitidas por personas que mantienen un claro enfrentamiento, sin rastro objetivo alguno y sin datos que permitan corroborar la declaración de la denunciante.

e) Al igual que en la imputación anterior, tampoco en la que se data en octubre de 2006 tenemos más que las contradictorias versiones de las partes, prueba insuficiente para la condena.

f) Que el día 25 de diciembre de 2006 se produjo una discusión está admitido por ambos. En cuanto a su desarrollo, las versiones difieren, porque el acusado -apoyado por familiares que, por la razón ya dicha, emiten declaraciones de poca fiabilidad- no solo niega cualquier contacto físico, sino que afirma haber sido verbalmente agredido por la mujer. En cualquier caso, la situación probatoria le favorece por las razones señaladas en los apartados anteriores.'

Es decir que aquilata cada hecho probado a la respectiva prueba que se ha practicado y él ha presenciado y amplia señalando que:

'2. Las declaraciones efectuadas por otros testigos carecen de interés; los trabajadores que efectuaban una obra en la casa oyeron una discusión, sin mayores precisiones. Testigos familiares de la denunciante oyeron a través del teléfono una discusión relacionada con una visita al apartamento de Sierra Nevada o presenciaron un incidente en una visita al Aula de la Naturaleza, hechos que no son objeto de este juicio. Los testigos familiares del acusado corroboran su versión, en el sentido de que el que ha sufrido maltrato y vejaciones a lo largo de la relación ha sido él y no al revés: declaración como queda dicho de escasa fuerza probatoria.

3. Tampoco hemos considerado probado que la denunciante haya enviado al acusado los mensajes que se aportan por la Defensa en actas notariales y que, de ser ciertos, encontrarían muy difícil compatibilidad con una situación de sometimiento y humillación. La supuesta remitente lo niega y, como se cuida de advertir el propio notario en el acta aportada, su actuación 'da fe únicamente de la existencia de los mensajes en el momento de la comprobación, no pudiendo dar fe ... del origen de los mismos; ni que la recepción en el día y hora indicados se corresponda con el móvil que me presenta, ni tampoco la titularidad del mismo'.

4. La prueba pericial queda resumida en las conclusiones obtenidas por la médico forense, perito oficial y especializado que ha tenido en consideración todos los demás informes. Esas conclusiones tienen un significado incriminatorio muy débil, pues únicamente señalan la compatibilidad del trastorno adaptativo con una situación de malos tratos, dejando abierta la alternativa a otras posibilidades, entre las que parece de singular importancia el estrés derivado de la crisis de la pareja y la subsiguiente separación. Aunque el perito señor Fructuoso está convencido de la existencia de malos tratos continuados, ni es ese el único informe ni es la pericial la única prueba en la que el juez basa su convicción o sus dudas.

5. Los mensajes enviados por el acusado contienen, además de los calificativos insultantes antes transcritos, la queja por un supuesto maltrato por él recibido ('jamás volveré contigo para que sigas insultándome y maltratándome'), elemento que -al no ser probable que fuera preconstituido con vistas a este juicio- contribuye a la duda sobre la existencia de un maltrato continuado ejecutado por él.'

SEGUNDO.-Frente a esta valoración el recurrente condenado entiende que se duda de la declaración de Filomena , pero el juez insiste en que llega a esa conclusión con las declaraciones de la denunciante y de Dª Filomena , quien afirma haber presenciado la agresión, por lo que no se puede hacer primar en la alzada la alegación de distinta valoración del recurrente basado en su distinta apreciación, cuando no se aprecia error por esta sala en la del juez, además de basarla en la declaración de la víctima que, sobre todo, es prueba hábil para la enervación de la presunción de inocencia y la convicción del juez es absoluta aunque el recurrente dude de la testifical. Ello determina que las dudas respecto de otros testigos sea irrelevante porque estas suponen un plus en la convicción y la circunstancia de que otros hechos no queden probados no permite hacer dudar de que otros sí que han ocurrido. Se duda de la declaración de la víctima alegando un interés o motivos que podrían dar lugar a entender que puede mentir, pero insistimos en que ello no es más que una distinta valoración no sustentada en extremos objetivables. El recurrente considera endeble la testifical y duda de ella, pero se trata solo de distinta valoración y sin embargo el juez sí las considera creibles por su propia inmediación.

Respecto de la injuria del art. 620.2 CP señalar que el juez incardina los hechos en un periodo concreto y además respecto de hechos repetitivos; recoge que hay prueba bastante de la que difiere el recurrente y aunque no sean días exactos lo trascendente es que se ha podido defender de los hechos objeto de acusación; no obstante lo cual el juez lo considera probado por declaración de la denunciante y la testigo de la que no se aprecia temor alguno de que mienta o tenga por qué hacerlo y la cuestión atinente a los mensajes es irrelevante ya que no hay justificación para el hecho con independencia de que pueda resultar lógica la situación de tensión que exista, pero que no justifica en modo alguno los hechos probados.

TERCERO.-Respecto del recurso de la Sra,. Sonia lo mismo debe señalarse de la acertada valoración del juez y además aquí nos encontramos con una sentencia absolutoria respecto a unos hechos por las que esta pide condena y al tratarse de una sentencia absolutoria nos lleva a recoger los límites del TC que en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que recientemente el TC ha dictado la sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba, y ello tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .

Así las cosas, en la sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una sentencia absolutoria dictada por un juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000 , en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.

Así, en los casos de sentencias absolutorias la prueba no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito o falta. Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que 'De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal . Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.'

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Se alega que existió aplicación necesaria del art. 173, 2 y 3 CP pero no consta acreditada esta habitualidad en los hechos, ya que el hecho de que el juez en los hechos probados concretos haya dado credibilidad a la recurrente en unos casos y a Filomena también no le vincula a que lo admita en otros hechos objeto de acusación, por lo que no se admite la valoración acerca de que se extienda la misma a los otros hechos que reclama que estén probados. Por ello, la testifical que alega junto con la documental y pericial no desvirtúan en modo alguno la prueba practicada y su valoración, ya que la injuria continuada es objeto de condena pero no en la entidad por habitualidad que postula la recurrente y respecto de la pericial que refiere en el punto 7 hay que recordar que el juez ya valora adecuadamente (aunque se discrepe de ello) la pericial y concluye que Esas conclusiones tienen un significado incriminatorio muy débil, pues únicamente señalan la compatibilidad del trastorno adaptativo con una situación de malos tratos, dejando abierta la alternativa a otras posibilidades, entre las que parece de singular importancia el estrés derivado de la crisis de la pareja y la subsiguiente separación. Aunque el perito Don Fructuoso está convencido de la existencia de malos tratos continuados, ni es ese el único informe ni es la pericial la única prueba en la que el juez basa su convicción o sus dudas. Por ello, pese al alegato del recurrente propugnando una alteración en la valoración por aceptación de la pericial no se sostiene al entender acertado la valoración y explicación del juez penal, y respecto de la habitualidad que se propugna no puede aceptarse por el rechazo que hace el juez de declarar probados unos hechos, igual que declara probados otros por la exigencia de la necesidad de una prueba de cargo suficiente que el juez no aprecia en lo que es objeto ahora de recurso, y la parte sí que entiende que existe pero que en esta sala no se puede sino que confirmar la del juez penal por no encontrar error en su valoración sin que la valoración de otras testificales tenga virtualidad para destruir la valoración del juez a quo..

CUARTO.-Por último, señalar que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Ovidio y Sonia debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio Oral número 77/11 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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