Sentencia Penal Nº 858/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 858/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 250/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 858/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00858/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 250/2010

Rollo RP nº 250/2012

Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares.

S E N T E N C I A NUM. 858/12

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 7 de septiembre del año 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 250/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Jose Augusto , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Mónica Higueras Carranza y asistido técnicamente por la Letrada Sra. André Locq; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 24 de octubre de 2.011 sentencia , aclarada por auto de fecha 11 de noviembre de 2.011, en la que como hechos probados se declara: 'Don Jose Augusto , el 14 de octubre de 2.009, fue detenido por los agentes de Policía Local de Alcalá de Henares, con carnets profesionales números NUM001 y NUM002 , a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio de su ex pareja, doña Carina . El acusado se encontraba a la distancia indiciada a sabiendas de la vigencia de la prohibición de aproximarse a doña Carina , a su domicilio, a su lugar de trabajo, impuesta por sentencia de 20 de octubre de 2.008, dictada en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 264/08, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares . Resolución que le fue notificada el mismo día en que la misma se dictó.

Tras su detención, el acusado fue trasladado a Comisaría, y durante el trayecto profirió ante los agentes, la frase: 'esto es culpa de mi mujer, la tengo que matar', refiriéndose a Dª Carina . Esta manifestación del acusado a causado gran temor a Doña Carina '.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a don Jose Augusto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas agravado con quebrantamiento de condena del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, concurriendo en el acusado la atenuante del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo las costas de este procedimiento al condenado'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella, recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de septiembre del presente año.

No se aceptan los HECHOS PROBADOS que se contienen en la resolución recurrida y que se sustituyen por los siguientes: 'El pasado día 14 de junio de 2.009, se recibió una llamada en las dependencias de la Policía Local de Alcalá de Henares en el que desde un establecimiento comercial, que había sido objeto días antes de diversas sustracciones, se avisaba de la presencia de tres personas que se hallaban en un vehículo y que parecieron al emisor de la llamada sospechosos.

Se desplazaron al lugar dos agentes de la policía local, los números NUM001 y NUM002 , comprobando que, en efecto, en el interior de un vehículo Hyundai de color blanco en la confluencia de la calle Miguel de Unamuno y la Avenida de los Jesuitas de Alcalá de Henares, se encontraban tres personas, entre ellas el acusado, Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Los agentes solicitaron a los ocupantes del vehículo que se identificaran, poniéndose entonces nervioso el acusado, tras comprobar los agentes que éste tenía vigente una prohibición de acercarse al domicilio de su esposa y, como aquéllos consideraron que el acusado acometió a uno de ellos, procedieron a su detención, pareciéndoles también que el lugar en el que se hallaba se encontraba a una distancia inferior a mil metros del domicilio de Carina , extremo, este último, que no ha sido acreditado.

En el trayecto a las dependencias policiales, el acusado manifestó a los agentes que todo era culpa de su mujer y que la tenía que matar, lo que puso la policía en conocimiento inmediato de Carina a fin de que extremara sus precauciones.

Con fecha 20 de octubre de 2.008, fue dictada sentencia en el procedimiento de Diligencias Urgentes, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares en la que, entre otras penas, se imponía al ahora acusado la prohibición de aproximarse a menos de mil metros al domicilio de Carina , resolución que le fue notificada oportunamente y de la que el acusado tenía pleno y perfecto conocimiento.

El acusado, Jose Augusto , padece una esquizofrenia paranoide, de la que está siendo tratado y que, al tiempo de cometer los hechos mermaba ligeramente sus ordinarias capacidades si no para comprender la ilicitud de su comportamiento, si para adaptar su conducta a dicha comprensión'.


Fundamentos

No se aceptan, en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Importa destacar, con carácter previo, que evidentemente la sentencia recurrida presenta, al menos, tres defectos, no menores. Los hechos enjuiciados se produjeron el 14 de junio de 2.009 (y no el 14 de octubre como en el relato de hechos probados de aquélla se afirma). En segundo lugar, se omite en el relato de hechos probados toda consideración relativa a la enfermedad mental que el acusado padecía y a los efectos que, al tiempo de cometer el delito, la misma producía en la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y/o para adaptar su comportamiento a aquella comprensión, pese a lo cual, sin antecedente fáctico alguno que lo justifique, resuelve aplicar la atenuante analógica, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo texto legal . Por último, es obvio que habiéndose condenado al acusado por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( artículo 171.4) con aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 171.5, párrafo segundo del mismo texto legal (quebrantamiento de pena), y con la concurrencia de una circunstancia atenuante simple, la pena a imponer nunca podría ser la de prisión de siete meses -que es la erróneamente establecida en la sentencia--, sino, al menos, la de nueve meses de prisión. De esto último, sí se dio cuenta el Ministerio Fiscal, quien solicitó del Juzgado a quo una aclaración de su sentencia en este sentido. No consiguió la aclaración interesada. Sin embargo, por razones que naturalmente este Tribunal desconoce, el Ministerio Público no ha recurrido la sentencia recaída en la primera instancia.

II

Se alza la parte recurrente contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que al acusado asiste, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española . Entendiendo también quien ahora apela que, en cualquier caso, se advierte igualmente un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia y ello tanto con relación al pretendido quebrantamiento de pena, como al delito de amenazas leves y, finalmente, a la influencia que en la culpabilidad del acusado debió proyectar la enfermedad psiquiátrica que padece.

Es notorio que asiste la razón al recurrente en cuanto a que se ha vulnerado de forma plena su derecho constitucional a la presunción de inocencia por lo que respecta al delito de quebrantamiento de pena (que opera, en este caso, para integrar el subtipo agravado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar). En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se consigna el lugar en el que acusado fue detenido y tampoco el domicilio de Carina , afirmándose, de modo apodíctico, que entre uno y otro mediaba una distancia inferior a mil metros. Tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia, se explica razonablemente el modo en el que ha sido acreditado tal extremo. Lo cierto es que, tras haber tenido los miembros de este Tribunal oportunidad de observar por sí mismos el desarrollo del juicio, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo, lógicamente nada puede aportar al respecto, pues no se hallaba presente al tiempo de la detención, la propia Carina . El acusado, por su parte, manifiesta que creía que no estaba a menos de mil metros del referido domicilio aunque no puede asegurarlo con exactitud. Dejando aparte dichas declaraciones, insustanciales a los efectos que aquí importan, lo cierto es que el único elemento pretendidamente probatorio de lo contrario, han sido las declaraciones testificales de uno solo de los agentes que intervino en la detención del acusado, manifestando el testigo que 'más o menos', por la zona en que estaban, 'creyeron' hallarse a menos de un kilómetro del domicilio de Carina . Ni más, ni menos. Parece claro que, sobre tan magra base probatoria, consistente en la creencia de uno de los agentes de policía local que participó en la detención, no puede reputarse probado que, en efecto, el acusado se hallara a menos de mil metros del domicilio de Carina , incumpliendo con ello la prohibición judicial que le fue impuesta, por cuanto nos encontramos frente a una simple suposición o conjetura, que suscita razonables dudas acerca de la distancia entre los mencionados lugares; duda que, como es obvio, solo puede resolverse con aplicación del principio in dubio pro reo.

III

Esta Sala, sin embargo, no comparte el punto de vista de la recurrente por lo que respecta al delito de amenazas leves que igualmente se imputaba aquí al acusado. En puridad, no se trata, a nuestro juicio, de un problema vinculado a la prueba o a la valoración de la prueba, sino, más correctamente, a la aplicación, debida o indebida, de lo establecido en el artículo 171,4 del Código Penal .

El propio acusado reconoce paladinamente en el plenario que, tras ser detenido y en el trayecto a la comisaría, manifestó a los agentes que todo era culpa de su mujer y que tenía que matarla. También el policía local que depuso como testigo en el plenario confirmó este extremo. Y la propia Carina , manifestó que aunque ella, lógicamente, no se hallaba presente al tiempo de ser pronunciadas dichas frases, fue informada por la policía de su contenido y las circunstancias en que se había producido, a fin de que extremara las precauciones.

Partiendo de las consideraciones anteriores, creemos que no puede caber duda de que, objetivamente consideradas, las frases que pronunció el acusado, merecen la calificación jurídica de delito de amenazas. Por otra parte, importa relatar que las mismas se pronunciaban por quien ya previamente había sido condenado por un delito del que Carina fue víctima y, además, en presencia de agentes de policía local y en un contexto de cierta violencia, por lo que, en ese momento, resultaban serias y creíbles, por más que posteriormente, el propio acusado manifieste que nunca tuvo el propósito de llevar a término dichas amenazas o de ejecutar el mal que anunciaba. Creemos, por tanto, que resulta correcta la calificación sostenida por la acusación pública, que hizo propia la juez de instancia, sin que el hecho de que las referidas amenazas no se pronunciaran en presencia de Carina , obste a que la misma era evidentemente la destinataria de aquéllas, máxime cuando se pronunciaban ante agentes de la policía que, lógicamente, tenían la obligación de trasmitirlas a la persona afectada a fin de que adoptara las precauciones oportunas. Es obvio que la amenaza pronunciada por el acusado no podía tener otra finalidad inmediata que alterar, como efectivamente logró, la tranquilidad y el sosiego de Carina , por más que las mismas hayan sido reputadas como amenazas leves, y no graves, en atención a su falta de reiteración y a la conducta posterior del acusado, quien no consta haya vuelto a inquietar en forma alguna a Carina .

IV

Ciertamente, aparece acreditado en las actuaciones que el acusado padece un trastorno psiquiátrico, concretamente esquizofrenia paranoide. Sin embargo, no es tanto la enfermedad padecida, cuanto los efectos que, al tiempo de cometer el delito, provoca la misma en las ordinarias aptitudes del sujeto activo para comprender la ilicitud del hecho y/o para acomodar su conducta a aquella comprensión, lo que debe ser valorado a los efectos de apreciar la existencia de una disminución, de mayor o menor intensidad, en la culpabilidad (o, si se prefiere, en la capacidad de culpabilidad) del acusado.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, es lo cierto que en el informe pericial obrante en las actuaciones, efectuado en fecha 14 de julio de 2.009 (folios 112 y siguientes), se explicita, tras confirmarse el diagnóstico de la enfermedad que padece, que el acusado tiene su conciencia e inteligencia plenamente conservadas, mientras que la voluntad y la afectividad lo están parcialmente, sin que pueda determinarse cómo se hallaba el acusado en el momento de cometer los hechos que se le imputan. Al respecto, el propio acusado manifestó en el acto del juicio oral, que llevaba cinco años en tratamiento, con resultados satisfactorios y sin que hubiera padecido brote alguno de su enfermedad, refiriendo el mismo, con relación a su conducta el día en que fue detenido, que no fue un brote, sino 'un cabreo'. Creemos, en suma, que sobre este soporte fáctico resulta ajustada la consideración de que procede aplicar aquí una circunstancia atenuante simple, sin que aparezcan elementos bastantes o suficientes para entender que nos hallemos ante una eximente completa o incompleta.

V

En conclusión, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, procede por estos hechos mantener la condena del acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar de los previstos en el artículo 171.4 del Código Penal , imponiéndole por ello la pena de seis meses de prisión (al no advertirse motivo alguno para apartarnos, dentro de la pena más grave de las contempladas por la alternativa, --al no haberse prestado por el acusado consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad--, de la pena de prisión en su misma extensión), así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; con expresa prohibición, conforme a lo prevenido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal de aproximarse a menos de 500 metros a Carina , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año y seis meses; penas, estas últimas, que resultan de aplicación preceptiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Teresa Mónica Higueras Carranza, Procuradora de los Tribunales y de Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 4 bis de Alcalá de Henares, de fecha 24 de octubre de 2011 , aclarada por auto de fecha 11 de noviembre del mismo año , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOSla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por cuya virtud debemos condenar y condenamos a Jose Augusto , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , con la concurrencia en su conducta de la circunstancia atenuante simple, prevista en los artículos 21. 7, en relación con el 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal , y sin aplicación del subtipo agravado invocado por la acusación, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carina , de su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como a la prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con imposición al condenado de las costas devengadas en la primera instancia y declarando de oficio las devengadas como consecuencia de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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