Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 858/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 247/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 858/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100743
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:00858/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN 247/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 (Refuerzo)
PROCEDIMEINTO ABREVIADO 561/12
SENTENCIA Nº858/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Lucia Torroja Ribera (Presidenta-Ponente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a cinco de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 561/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 (Refuerzo), por presunto delito de Quebrantamiento de Condena contra don Luis Francisco , representado por la Procuradora Dña. Isabel Mora García y defendido por el Letrado D. Antonio Arias Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucia Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 (Refuerzo), se dictó sentencia nº 87/13 con fecha 25 de Enero de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: '... Resulta acreditado y expresamente se declara que el acusado Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en autos de juicio de faltas 27/10 a la pena de cinco días de localización permanente, siendo que tenía que cumplir cuatro según liquidación de condena practicada, por cuanto que se le abonó el correspondiente al día de la detención.- El acusado señaló para su cumplimiento su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las rozas, los días 11 de julio, 12 y 19 de septiembre y 10 de octubre de 2011.- El acusado, pese a haber sido apercibido de las consecuencias, no se encontraba en el domicilio referido el día 11 de julio a las 12,50 horas, ni el 12 de septiembre de a las 09,53 horas...'.
Y cuyo fallo establece: '... Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya circunstanciado, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria, CON APLICACIÓN DEL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO, y al pago de las costas...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Luis Francisco , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Isabel Mora García, actuando en nombre y representación de Luis Francisco , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 561/2012 con fecha 25 de enero de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .
Entendía que su patrocinado no había cometido delito alguno, puesto que en el delito referido el bien jurídico protegido es la efectividad de determinadas resoluciones judiciales, que requiere como elemento subjetivo la intención o voluntad de quebrantamiento por parte del sujeto activo, es decir, de sustraerse de forma definitiva o absoluta a la condena, medida de seguridad, prisión o medida cautelar.
Entendía que su patrocinado tuvo una causa legítima que le hizo salir de su domicilio el día 11 de julio, obrando en las actuaciones justificante de asistencia al médico del día 11 de julio de 2011, ya que tuvo que acudir a Urgencias tras una elevada subida de tensión y, nada más comprar las medicinas que le fueron prescritas, regresó a su domicilio, donde permaneció el resto del día.
En cuanto al día 12 septiembre, su patrocinado relató que se encontraba en la puerta de su domicilio sacando a los perros, siendo posible que el mismo se encontrara en la puerta de la calle sin salir del perímetro de su casa, pues vive en un chalet con un pequeño jardín y el hecho de estar en la puerta no significa estar fuera ni implica incumplimiento de la pena de localización permanente.
También indicaba que la providencia de fecha 25 de septiembre de 2011, obrante al folio 35 de la causa, establecía otros días diferentes a aquéllos solicitados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, ya que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 del Arganda del Rey requirió a su representado para que cumpliese los días de localización permanente que en principio estimaba que no había cumplido, el 11 de julio, el 12 de septiembre y un tercero que a la Policía se le olvidó acudir al domicilio. Poco después, al acreditar el acusado lo ocurrido estos días, por el Juzgado se dejó sin efecto la pena, considerando que ya había sido cumplida la misma. Entendía que la providencia acreditaba que el Juzgado que impuso la pena dio por cumplida la misma en los días que le fueron expuestos en un principio, el 11 de julio y el 12 de septiembre, por lo cual entendía que, si la pena había sido cumplida, no puede haber sido quebrantada.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey (Madrid) en el juicio de faltas número 27/2011 con fecha 19 de octubre de 2011 , confirmada íntegramente por la sentencia dictada en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de marzo de 2011 , el requerimiento efectuado al penado el día 27 de abril de 2011, obrante al folio 18, en el que el mismo señaló como domicilio para el cumplimiento de la pena la CALLE000 , número NUM000 , chalet, de Las Rozas (Madrid), designando para el cumplimiento de la pena de cuatro días de localización permanente los días 11 de julio, 12 de septiembre, 19 de septiembre y 10 de octubre de 2011, siendo apercibido de que el incumplimiento de la pena impuesta podría dar lugar a incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, la documentación obrante a los folios 19 y 20 de las actuaciones, en la cual la Policía Municipal de Las Rozas hacía constar que, personados en dicho domicilio, el penado se hallaba ausente el día 11 de julio a las 12,50 horas y el día 12 de septiembre a las 9,53 horas y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto los agentes de Policía Municipal manifestaron que acudieron al domicilio a comprobar el cumplimiento de la pena y que el penado se encontraba ausente el día 11 de julio a las 12,50 horas y el día 12 de septiembre a las 9,53 horas.
El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las mismas.
No se ha producido error alguno en la valoración de la prueba ni infracción de precepto constitucional alguno y en concreto, del derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada en el acto del juicio ha revestido entidad suficiente para enervar dicho principio, que amparaba al acusado.
Si bien es cierto que obra al folio 45 de las actuaciones un justificante de asistencia al Centro de Salud Monte Rozas de la localidad de Las Rozas de Madrid, en el cual se indica que Luis Francisco acudió a la consulta de medicina el día 11 de julio de 2011, permaneciendo en el Centro de Salud desde las 10,30 hasta las 11,45 horas, de dicho informe no resulta justificado en modo alguno que el penado tuviese que acudir a los servicios de Urgencias de dicho Centro por una elevada subida de tensión, extremo que el mismo hubiera podido justificar solicitando la asistencia al plenario de dicho facultativo a fin de aclarar esta cuestión, siendo lo cierto que el penado no fue hallado por la Policía Municipal en su domicilio a las 12,50 horas, esto es, más de una hora después de aquélla en la que abandonó el Centro de Salud.
Como señalaba la Juez a quo, en el caso de que el penado se hubiera visto en la necesidad de acudir a los Servicios de Urgencias, extremo éste que no ha quedado en absoluto acreditado, hubiera debido de poner tal hecho en conocimiento del Juzgado, puesto que había sido requerido para permanecer en su domicilio el día referido, apercibiéndosele de que, en caso de abandonar el mismo, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, lo que implica su renuencia al cumplimiento de la misma.
Respecto al día 12 de septiembre, tampoco ha quedado acreditado lo alegado por el recurrente de que se encontraba en la puerta de su domicilio sacando a los perros, puesto que el hecho de sacar a los perros implica salir con ellos a dar un paseo fuera del domicilio y, si el penado vive en un chalet con un pequeño jardín, los perros pueden salir al mismo solos, sin necesidad de la compañía del mismo, habiendo manifestado el agente de la Policía Municipal con carnet profesional numero NUM001 taxativamente en el plenario que ese día el penado no se encontraba en su domicilio, que comprobó que no estaba tras llamar varias veces al domicilio y esperar un rato y que tampoco lo vio en las proximidades de la vivienda paseando a ningún perro a las 9,53 h del día 12 septiembre.
Respecto a la última alegación del recurrente, lo cierto es que el Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación por el incumplimiento de la pena impuesta efectuado por el penado los días 11 de julio y 12 de septiembre, habiendo sido condenado por dichos incumplimientos.
La providencia de fecha 25 de septiembre de 2011, obrante al folio 35 de las actuaciones, se refiere a otros tres días que se le impusieron para el cumplimiento de la pena de localización permanente al penado, en concreto los días 1, 13 y 20 de diciembre de 2011, desconociéndose los motivos por los cuales se tuvo por cumplida la pena en la referida ejecutoria, extremo que en ningún caso afecta al incumplimiento por parte del penado de los días 11 de julio y 12 de septiembre, por los cuales ha sido condenado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 561/2012 con fecha 25 de enero de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

