Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 858/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 244/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 858/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100705
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 244/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 80/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José María Planchat Teruel
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 244/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 80/15 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de insolvencia punible; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Silvia contra la Sentencia dictada en los mismos el 25 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a doña Silvia autora criminalmente responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil derivada del indicado delito condeno a la acusada a que restituya a su patrimonio la cantidad de 27.000 euros indebidamente sustraída del mismo.
Que debo absolver y absuelvo libremente a doña Silvia del delito de desobediencia a la autoridad del que ha sido acusada en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.
Condeno asimismo a la acusada al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio la otra mitad'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quienes solicitaron su desestimación e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 6 de octubre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de octubre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:
En virtud de sentencia de divorcio contencioso de fecha 2 de junio de 2008 (autos núm. 1.046/2007) dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona se atribuyó a la acusada doña Silvia , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1967, con D. N.I. núm. NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan, el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 , propiedad de PROMOCIONES BAIX TIBIDABO, S.L., sociedad patrimonial perteneciente a la familia de su ex marido don Cristobal .
La entidad PROMOCIONES BAIX TIBIDABO, S.L., reclamó judicialmente los suministros de agua y de luz que la acusada había consumido y dejado de abonar desde el mes de enero del año 2008 hasta principios del año 2012, demanda que recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona (autos núm. 343/2012) que dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 por la que estimó la demanda y condenó a la acusada al pago de la cantidad reclamada de 5.974,47 euros, más las costas.
En fecha 17 de octubre de 2012 la entidad PROMOCIONES BAIX TIBIDABO, S.L., interpuso demanda de ejecución provisional de dicha sentencia, y el Juzgado de Primera instancia núm. 33 de Barcelona, en fecha 22 de noviembre de 2012 dictó auto despachando ejecución por importe de 5.974,47 euros, más 1.792,34 euros para asegurar el pago de intereses que pudieran devengarse y las costas (autos de ejecución núm. 1.411/2012).
La averiguación de bienes de la acusada resultó negativa, al constar que únicamente disponía de la prestación mensual por desempleo y carecía de otros bienes así como de saldo suficiente en sus cuentas bancarias.
Dicha situación de insolvencia fue creada deliberadamente por la acusada con el fin de incumplir las obligaciones dinerarias a que había sido condenada mediante las siguientes operaciones que llevó a cabo una vez fue conocedora de la demanda de ejecución provisional interpuesta contra ella:
En fecha 19 de octubre de 2012 transfirió desde su cuenta bancaria número NUM004 de la entidad BANKIA, S.A., la cantidad de 27.624,82 euros, a la cuenta bancaria de su titularidad núm. NUM005 . Al día siguiente transfirió dicha cantidad al depósito núm. NUM006 , que canceló en fecha 19 de noviembre de 2012 y que cargó en la cuenta asociada anterior, finalmente cancelada en fecha 4 de diciembre de 2012 y cuyo saldo se traspasó a la cuenta núm. NUM007 y ese mismo día la acusada cobró la cantidad de 27.000 euros mediante el cheque núm. NUM008 en la entidad 0019, desconociéndose el destino que dio a dicha cantidad dineraria. La acusada omitió hacer mención a dicha cantidad en el escrito de relación de bienes y derechos que su representación procesal presentó ante el Juzgado en fecha 18 de febrero de 2013.
Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2012 la acusada transfirió el turismo de su propiedad marca SMART, modelo FORFOUR 1.1, con matrícula ....-YWF con un valor venal de 2.700 euros a su hija menor de edad Pura mediante un acto de donación firmado ante la Agencia Tributaria en fecha 27 de noviembre de 2012, evitando de este modo que se pudiera trabar embargo sobre dicho bien.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba al omitir totalmente en la sentencia la valoración respecto de las pruebas aportadas por dicha parte y que fueron admitidas, en concreto la documental acreditativa de que la acusada disponía de suficiente bienes para cubrir la deuda que se le reclamaba al ser titular de una cuenta corriente con un saldo disponible de 7.900 euros y un salario que podría haberle sido embargado, entendiendo que las dudas del juzgador sobre si el procedimiento de ejecución provisional entablado resultó infructuoso o se vio gravemente dificultado por la conducta de la acusada debió absolver a éste por aplicación del princicio in dubio pro reo. Considera demás, con base en la doctrina jurisprudencial, que la existencia de algún bien no ocultado y conocido de valor suficiente impide apreciar la intencionalidad defraudatoria propia del delito de insolvencia punible. En segundo lugar alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales por cuanto en la conducta de la acusada no concurre ni ele elemento objetivo ni el subjetivo del art. 257 del CP al no haber generado ninguna situación de insolvencia y disponer de un patrimonio susceptible de realización integrado por un saldo suficiente para atender la deuda reclamada, considerando en particular que la deuda por el suministro eléctrico resulta improcedente al haberse empleado en su determinación contadores eléctricos no legales. En tercer lugar articula la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad. En cuarto lugar esgrime la incongruencia omisiva de la sentencia al no referirse a la circunstancia mixta de parentesco expuesta en el escrito de defensa y que operaría como atenuante al tratarse de un delito patrimonial entre parientes, y por no apreciar la excusa absolutoria del art. 268 del CP por el mismo motivo. En quinto lugar, y en materia de responsabilidad civil, argumenta que las mismas razones dadas en la sentencia para determinar la improcedencia de la restitución del vehículo a la hija menor de edad de la acusada deberían servir para no condenar a la restitución de los 27.000 euros que había en la cuenta de la acusada. Y, por último, considera la recurrente que, al haber recaído pronunciamiento absolutorio por el delito de desobediencia grave a la autoridad que sostenía la acusación particular, debieron imponerse a ésta las costas por ello. Atendidas las razones expuestas interesó la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva a la acusada con expresa imposición de costas a la querellante.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primero de los motivos impugnatorios.
La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la declaración de la acusada, la testifical, así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
La Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, quien examinó correctamente la documental aportada a las actuaciones valorándola en conjunción con las manifestaciones que le realizó la acusada en el juicio, llegando a la conclusión, a través de la documental obrante a los folios 37 y siguientes de la causa, de que la misma era conocedora de que la querellante le había reclamado judicialmente el importe de la deuda de 5.974,47 euros, que había sido condenada a su pago por sentencia de 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , que la querellante instó la ejecución provisional de dicha sentencia y se dictó por el Juzgado el 22 de noviembre de 2012 auto despachando ejecución por el principal reclamado más 1.792,34 euros en concepto de intereses y costas, que fue requerida, tras dictarse decreto de embargo sobre sus bienes designados por la ejecutante, por diligencia de 28 de enero de 2013, para el pago y para que designara bienes suficientes y el destino del dinero recibido como pensión compensatoria tras sentencia de divorcio así como para la identificación de cuentas bancarias de las que fuese titular para hacer efectivo el importe reclamado, requerimiento que fue atendido por escrito de fecha 13 de febrero de 2013 diciendo que carecía de bienes inmuebles, que sus únicos ingresos era de 426 euros mensuales recibidos como ayuda por cargas familiares y que el dinero recibido lo destinó a gastos de sus hijas y a costear los pleitos mantenidos con su ex marido, quien es al mismo tiempo administrador de la querellante, lo que resulta inverosímil desde el momento en que no consta acreditado en la causa que desde que retiró la suma de 27.000 euros mediante cheque de una de sus cuentas el 4 de diciembre de 2012, después de traspasarla a distintas cuentas en un corto espacio de tiempo desde el 19 de octubre de ese mismo año lo que ya de por sí resulta sospechoso, diese a dicho importe el destino referido. A ello se añade la realización por parte de la acusada de otro acto de disposición patrimonial a título gratuito como lo fue donar su vehículo a una de sus hijas menores de edad el 27 de noviembre de 2012, lo que no encuentra justificación alguna y por tanto evidencia un claro propósito defraudatorio, como también lo es retirar de sus cuentas la cantidad antes aludida precisamente cuando se ha decretado el embargo sobre sus bienes de entre los designados por la ejecutante, siendo sabedora de que resultarían insuficientes para atender la deuda reclamada como lo evidencia el resultado de la averiguación patrimonial contenido a los folios 46 y siguientes de las actuaciones, y que con dicha suma que retiró se haría efectiva ampliamente la cantidad ejecutada. No cabe duda que con dichas actuaciones la acusada se colocó en situación de insolvencia, siquiera parcial, por lo que llevó a cabo los actos dispositivos aludidos que dificultaron la eficacia del procedimiento ejecutivo en marcha.
Y es que el delito por el que fue condenada la acusada se consuma cuando se lleva a cabo alguna conducta típica que genera un estado de insolvencia total o parcial, real o ficticia ( SSTS 538/2008, de 1 de septiembre ; 1459/04 , 14-12). Estamos ante un delito de peligro abstracto, tendencial, de mera actividad, que se consuma por el peligro que tienen los derechos del acreedor a consecuencia de la causación de la insolvencia por parte del deudor. El perjuicio efectivo del acreedor forma parte del agotamiento delictivo, y 'no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo' ( SSTS 1023/2007, de 30 de noviembre ; 1101/2007, de 27 de diciembre ). En el supuesto de los alzamientos procesales, como es este caso, la consumación existe desde que se realizan conductas tendentes a generar obligaciones, reales o ficticias, que dilaten, impidan o dificulten la eficacia de un procedimiento de ejecución, o bien disminuyan el patrimonio del deudor, cualquiera que sea su naturaleza ( STS con nº recurso 286/2004, de 5 de julio del 2005 ). En estos casos no se puede exigir al acreedor que tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes en su caso embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Basta pues que se produzca un impedimento importante a la hora de la ejecución de las deudas, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio, que es lo que ha acontecido en este caso desde un inicio.
Por las razones expuestas no se entiende producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada pues la prueba de cargo contra ella es contundente, sin que haya atisbo de duda alguno que lleve a aplicar el principio in dubio pro reo y el dictado de un pronunciamiento absolutorio, ni se entiende producido tampoco el quebrantamiento de normas y garantías procesales ni el error en la valoración de la prueba puesto que no es cierto que la acusada contara con patrimonio suficiente para atender la deuda que se le reclamaba en el momento en que había de hacerse efectiva cuando sí disponía de él meses antes de iniciarse el procedimiento ejecutivo, sin que haya justificado debidamente que los actos dispositivos realizados respondiesen al pago de otras deudas contraídas con otros acreedores (de hecho, uno de ellos fue un acto de mera liberalidad y la beneficiaria fue su hija). Ninguna importancia tiene alegar ahora que la cuantificación de la deuda reclamada es errónea, lo que no es objeto de este procedimiento, puesto que lo que se reprocha a la acusada es la conducta defraudatoria enjuiciada para no hacerla efectiva.
En cuanto a la incongruencia omisiva alegada, cierto es que la parte recurrente puso de manifiesto tanto la atenuante de parentesco como la excusa absolutoria en su escrito de defensa, y sobre ellas no se pronunció el juez a quo en la sentencia, pero no es menos cierto que no instó la aclaración de la sentencia a este respecto (cuando sí que la solicitó respecto al párrafo del fallo en que se decía que no cabía recurso alguno contra la sentencia dictada y que ésta era firme) ni ha solicitado la nulidad de la misma para que el juzgador la redactase de nuevo en ese punto. En cualquier caso, ambos motivos deben decaer por cuanto la querellante, acreedora de la deuda reclamada, es una persona jurídica y no el ex marido de la querellada, aun cuando éste sea el administrador de aquélla, lo que no colma el presupuesto de aplicación del art. 23 ni del 268 del CP .
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, argumenta la recurrente que los mismos motivos que llevan a no declarar la nulidad de la venta del vehículo deben llevar a no condenar a la acusada a restituir los 27.000 euros que retiró de las cuentas, pero no concreta la apelante la identidad de razonamientos para no hacerlo por lo que sus argumentos no pueden ser acogidos en esta alzada, no demostrándose que ese dinero tuviese titular distinto de la obligada al pago.
Finalmente, y por lo que a las costas se refiere, corre la parte solicitante con la carga de probar la mala fe o temeridad manifiesta en la actuación de la acusación particular para que recaiga condena contra ésta al pago de dichas costas, lo que no ha acontecido en este caso, siendo que la absolución por uno de los dos delitos inicialmente imputados ha beneficiado a la condenada por cuanto sólo procede imponerle la mitad de las costas. Por otro lado, de haber sido absolutamente improcedente e insostenible la pretensión punitiva de la acusación particular sobre el delito de desobediencia el auto de apertura de juicio oral no lo habría contemplado y el juez instructor habría dictado una resolución judicial sobreseyendo la causa respecto del mismo, lo que en ningún momento se ha hecho. En consecuencia, también procede desestimar la petición de la recurrente en este punto.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 80/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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