Sentencia Penal Nº 858/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 858/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 216/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 858/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100869

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13390

Núm. Roj: SAP B 13390/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 216/2015-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/13
APELANTE: Victorio
SENTENCIA Nº 858/2015
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 216/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 300/2013
del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en
el que se dictó sentencia el día 27 de Julio de 2015. Ha sido parte apelante Victorio y parte apelada el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Victorio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol.

77-, contrajo matrimonio, que subsistió durante doce años, con la Sra. Angustia , el cual finalizó por divorcio en el año 2006.

El acusado, sobre las 17.15 horas del día 16/08/2012 acudió a ver a la Sra. Angustia , localizándola cuando ésta salía del parking sito en la calle Rafael Julià i Roses nº 6 de la localidad de Sant Boi del Llobregat, acompañada de su madre, la que fuera en otro tiempo suegra del acusado, la Sra. Julieta .

El acusado, mantuvo una discusión con la que había sido su esposa, al recriminarle a la Sra. Angustia que enviara mensajes por facebook a su actual pareja. En el transcurso de la citada discusión, el acusado, obrando con la intención de menoscabar la integridad física de la que fuera su esposa, al tiempo que le manifestaba 'que baje tu marido que lo mato', propinó a Angustia un puñetazo en el pómulo, la escupió al tiempo que la llamaba 'gorda' y trató de cerrar la puerta del vehículo de ésta última, encontrándose la Sra.

Angustia justo tras la puerta del conductor.

Como consecuencia de tales hechos la Sra. Angustia sufrió lesiones consistentes en policontusiones y discreto hematoma en pómulo, según fueron observadas en el servicio de urgencias del Hospital de Viladecans el día 16/08/2012- fol. 27-, observándose en el reconocimiento médico forense -fol. 38 y 39- ligera equimosis en zona malar-sub orbicular izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un período de curación de cinco días no impeditivos, por los que se reclama.

El acusado ha prestado consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN (31) JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 1000 METROS DE LA SRA. Angustia , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE UN AÑO y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a Angustia en el importe de 150 euros, por el período de curación de sus lesiones.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Victorio alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado golpeara o insultara a la denunciante, sino todo lo contrario, de la declaración de la entonces pareja sentimental del acusado, Sra. Candida , queda acreditado que el acusado no agredió, ni insultó a la denunciante. Sostiene que la pequeña lesión que se refleja en los informes médicos bien puede obedecer a otra causa, pues un puñetazo hubiera causado una lesión mayor. Por ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y solicita la absolución del acusado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante corroborada por una serie de elementos periféricos, como son los informes médicos obrantes en la causa y el testimonio de la madre de la denunciante. Por lo que respecta a las lesiones, obra a folio 27 informe del servicio de urgencias en el que se objetiva discreto hematoma en el pómulo, así como dolor en pómulo izquierdo, región paravertebral cervical y codo izquierdo, habiendo tenido lugar la asistencia médica el día 16 de agosto de 2012, a las 18:16:02 horas, cuando los hechos habían tenido lugar sobre las 17:15 horas, por lo tanto de forma inmediata. En el informe del médico forense obrante a folios 38 y 39, realizado dos días después, se objetiva una ligera equimosis en la zona malar sub orbicular, refiriendo también la denunciante dolor en diversas zonas. Dichas lesiones son compatibles, como así señala el médico forense en su informe, con el mecanismo lesivo descrito, un puñetazo y la acción del acusado de intentar cerrar la puerta del vehículo golpeando sobre el hemicuerpo izquierdo de la denunciante, habiendo reconocido el acusado haber propinado un manotazo en la puerta del vehículo. Por lo que respecta a la credibilidad de ambas testigos, la madre de la denunciante y la excompañera sentimental del acusado, la Juez a quo motiva adecuadamente el por qué otorga más credibilidad a la primera, que no es otra razón que el hecho de que dicha versión tiene apoyo probatorio en los informes médicos aportados a la causa.

Procede pues respetar en esta alzada la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.



SEGUNDO.- La prueba practicada es suficiente y reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio , contra la sentencia dictada el día 27 de Julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 300/2013, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 27/11/2015
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