Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 858/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1304/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 858/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100802
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18217
Núm. Roj: SAP M 18217/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7037141
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1304/2017
Procedimiento Abreviado 305/2014
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº858/2017
En la Villa de Madrid, a 29 de diciembre de 2017 .
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Luz Almeida Castro, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador contra la
sentencia dictada con fecha 28/03/2017 en Procedimiento Abreviado 305/2014 por el Juzgado de lo Penal nº
10 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 20 de noviembre de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28/03/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 305/2014, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Amador , mayor de edad, sin antecedentes penales, era titular de una tarjeta de estacionamiento de residente de Madrid, del año 2.013, correspondiente al vehículo matrícula ....GDF que tenía un período de validez trimestral con vencimiento en febrero de 2.013 y de la que podía hacerse uso en la zona clasificada como 42. El acusado, con la finalidad de utilizar la tarjeta en una zona distinta de aquella, manipuló la tarjeta de que era titular superponiendo una porción de papel con la leyenda ' 35 ' en la parte de la tarjeta que indicaba la- zona.
Después procedió al uso efectivo de la tarjeta alterada, colocándola en el salpicadero del turismo con matrícula ....GDF , que dejó estacionado el día 7 de febrero de 2.013 en la calle Méndez Núñez de Madrid.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde el día 24 de septiembre de 2.014 en que se reciben en este Juzgado hasta el día 30 de diciembre de 2.016 en que se dicta auto admitiendo pruebas y señalando juicio oral.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador , por un delito de falsedad en documento oficial, en el que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES de multa, con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso definitivo de la tarjeta incautada, a la que habrá de darse el destino reglamentario.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Amador .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Federico Peinilla Romeo, en la representación procesal que ostenta de D. Amador , contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 305/14 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó al antes mencionado Amador como autor criminalmente responsable de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL con la concurrencia de la ATENUANTE muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante o la nulidad por no motivación de la pena inferior en un grado y no en dos grados al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
SEGUNDO.- Alega el apelante, violación del artículo 390.1.2º del Código Penal . Los hechos probados no recogen la capacidad de la tarjeta del S.E.R. manipulada para producir error en el controlador del S.E.R.
El documento en si, no era útil para causar error. Falta, a juicio del recurrente, que induzca a error sobre su autenticidad. Sostiene que el control se realiza mediante mecanismo electrónico, luego se trata de una falsedad inocua, al carecer de aptitud para generar engaño. Denuncia falta de tutela efectiva por falta de motivación e infracción de los arts. 66 , 70 , 71 y 72 del Código Penal . Al no haberse justificado el motivo por el que no se rebaja la pena en dos grados.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. No se puede considerar la falsedad realizada suficientemente grosera. El documento es apto porque el agente del S.E.R. lo tenía que ver a través del cristal. La sentencia alude a la paralización de 27 meses permite la cualificación de la atenuante pero no es tan prolongada en el tiempo como para fundamentar la bajada en dos grados de la pena.
TERCERO.- En el recurso, la cuestión es la forma de valoración de la prueba personal realizada por el Magistrado Juez de instancia, en concreto a la valoración de las declaraciones testifícales de los Policías y de los testigos. A este respecto, el Tribunal de apelación tiene ciertas limitaciones derivadas del respeto al principio de inmediación. Citamos una de las recientes sentencias en las que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre este extremo, la STS 784/2015 de 1-12 que en lo atinente a valoración de prueba personal establece: 'Antes de entrar en el ana#lisis de esas pruebas se hace preciso recordar que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderacio#n de las declaraciones personales (acusado, vi#ctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepcio#n sensorial, condicionado a la inmediacio#n y por tanto ajeno, en principio, al control en vi#a de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la pra#ctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opcio#n por una u otra versio#n de los hechos no se fundamenta directamente en la percepcio#n sensorial derivada de la inmediacio#n, sino en una elaboracio#n racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lo#gica, los principios de la experiencia o los conocimientos cienti#ficos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casacio#n, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilo#gicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).
Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala tambie#n ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el o#rgano de casacio#n, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaracio#n a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectu#a la revisio#n no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediacio#n y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vi#a de recurso, de la posibilidad de saber que# fue lo ocurrido en el juicio y por que# se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma direccio#n, tambie#n se ha advertido que la inmediacio#n no puede confundirse con la valoracio#n de la prueba ni menos au#n con la justificacio#n de la misma, ya que la inmediacio#n no blinda a la resolucio#n judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ). ' En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones y el DVD del juicio no se aprecia motivo alguno para la revocación de la sentencia. En el juicio, de la prueba personal practicada se deduce con toda claridad que dadas las condiciones en las que la tarjeta surge su efecto, en las que es observada, no en la mano, sino que sólo se observa detrás del limpiaparabrisas del coche, era perfectamente apta para producir el efecto deseado. Tampoco existe error en la valoración de las declaraciones testificales puesto que el empleado del SER lo que vino a decir, es que en la actualidad ya no existen físicamente dichas tarjetas identificativas sino que sólo se identifican por medios electrónicos. El hecho de que se efectuara una comprobación y se comprobara la falsificación, no obsta para que la repetida y reconocida falsificación no fuera en si misma apta y por lo tanto susceptible de incardinarse en el tipo penal aplicado. Respecto de la alegación de falta de motivación de la pena impuesta en relación con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo cierto es que la defensa pidió su aplicación en el acto de la vista, sin que se solicitara en sala la rebaja de la pena en dos grados. Ni siquiera se solicitó en trámite de modificación de conclusiones y tampoco se solicitaron en el escrito de defensa. Tal y como añade el Ministerio Fiscal, las dilaciones se encuentran en el límite para poder ser apreciadas como muy cualificada, la rebaja de la pena en dos grados, debería haber sido solicitada y justificada por la propia defensa. No existen motivos para la revocación de la sentencia, que se ha dictado con prueba de cargo suficiente, legítima, y motivada sin ningún género de arbitrariedad o irracionalidad, por lo que debe ser confirmada.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. D. Federico Peinilla Romeo, en la representación procesal que ostenta de D. Amador , contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 305/14 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó al antes mencionado Amador como autor criminalmente responsable de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL con la concurrencia de la ATENUANTE muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

