Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Penal Nº 859/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1020/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJERO REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 859/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100849

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15250


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00859/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 1020/07

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.

Juicio Oral nº 195/07

Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (Diligencias Previas nº 08/07).

SENTENCIA Nº 859/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ. (Presidenta.

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a veintidós de octubre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 195/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, y seguido por dos presuntos delitos de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes, D. Ángel Daniel , que comparece con la representación procesal de la Sra. Segura Sanagustín, y la defensa letrada del Sr. Marín Morales; así como, DÑA. Isabel , que comparece con la representación procesal de la Sra. Alejandro y la defensa letrada del Sr. Bastida Martín; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha veintisiete de junio del dos mil siete , que contiene los siguientes hechos probados:

"...PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 03:00 horas, aproximadamente, del día 6 de enero de 2007, en el domicilio familiar sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 derecha de Madrid, el acusado Ángel Daniel , cuyas facultades intelectivas y volitivas se hallaban levemente diminuidas por el consumo de bebidas alcohólicas, entabló una discusión con Rebeca de 15 años de edad e hija de su esposa Dª. Isabel , en el curso de la cual la agredió, abofeteándola en la cara, agarrándola del pelo y tirándola al suelo donde la dio varias patadas, y al interponerse su madre, fue, igualmente empujada y zarandeada por el acusado; resultando como consecuencia de lo anterior Dª Isabel con lesiones consistentes en: erosión en la mejilla izquierda que sólo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y su hija Rebeca con lesiones consistentes en dolor contusivo en región lumbar con eritema en ambas mejillas que sólo requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos.

SEGUNDO.- Resulta asimismo probado que tras la referida agresión, el acusado Ángel Daniel amenazó a su mujer Isabel y a la hija de ésta de 15 años de edad Rebeca con prender fuego a la casa, comenzando a abrir los mandos del gas de la cocina y a tirar y diversos objetos del mobiliario, rompiendo un calentador, ante lo cual éstas últimas en compañía de una inquilina de la casa, salieron de la vivienda y llamaron a la policía..."

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo de condenar y CONDENO al acusado Ángel Daniel , en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de la embriaguez del artículo 21.6ª del Código Penal , como autor de: A) un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Dª. Isabel , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, B) un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Rebeca , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, y C) un delito de AMENAZAS (Violencia de Género) tipificado en el artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código penal a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Dª. Isabel y a Rebeca , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUEIR OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales...."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Ángel Daniel ; así como, por la Procuradora Don. Alejandro , en nombre y representación de DÑA. Isabel ; que fueron admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escritos el Ministerio Fiscal en fecha 27 y 25 de julio del 2007, impugnando ambos recursos por los motivos allí expuestos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el veintidós de octubre del dos mil siete.

Fundamentos

PRIMERO.- Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En este sentido, habiéndose interpuesto sendos recursos de apelación, tanto por el acusado como por la acusación particular, en aras a la mejor claridad expositiva, se iniciará esta resolución, con el examen del recurso interpuesto por D. Ángel Daniel , como acusado, para a continuación, resolverse el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Isabel , como acusación particular.

1º Resolución Recurso D. Ángel Daniel

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Ángel Daniel , como primera parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de formas e indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3 , así como artículo 171.4, todos ellos del Código Penal .

Y en aras a la mejor comprensión de esta Sentencia, se procederá en primer lugar a la resolución del segundo motivo aducido como error en la apreciación de la prueba, en donde el apelante, en síntesis, refiere, mediante los mismos argumentos que para el primer motivo consistente en infracción de la presunción de inocencia, a los que se remite expresamente que: el acusado en ningún momento tuvo intención de llevar a cabo ninguna presunta amenaza, que el mismo se encontraba bajo un estado de embriaguez profunda, que carece de antecedentes penales por maltrato familiar, que las supuestas amenazas a él imputadas no llegarían a revestir caracteres de delito, que las lesiones sufridas por la menor Rebeca serían a lo sumo una falta, que los hechos enjuiciados son meramente puntuales, que no ha resultado acreditada la forma en que se causaron las lesiones de esta última, ni que agrediera a DÑA. Isabel , que no se ha tomado en consideración lo manifestado por la menor Rebeca , en sede de plenario, y finalmente, que en sede de hechos probados, no se relata que el acusado agrediere a DÑA. Isabel .

TERCERO.- Expuesto lo anterior, razona el Juzgador de instancia, en el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada, que procede declarar probados los hechos, tanto por la declaración del acusado en el plenario, como por la testifical de DÑA. Isabel , de la menor DÑA. Rebeca , de la inquilina de la casa DÑA. Ángel Jesús , y finalmente, los Agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario, con número profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 , todo ello, en conjunción con la documental obrante en autos, y en donde se constatan los informes médicos de urgencia y forenses, así como, las declaraciones allí prestadas, con expreso señalamiento de los folios en particular donde constan las mismas, valorando las contradicciones habidas entre unas y otras, y optando conforme a su libre y personal apreciación, por aquéllas que le han supuesto mayor convicción y que le han permitido tener por probados, los hechos relatados en la Sentencia impugnada, y la calificación jurídica de los mismos.

En este sentido, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006 .

CUARTO.- Así las cosas, y con las facultades de esta Sala antes mencionadas, mediante el examen de la documental elevada en esta alzada para su conocimiento, así como, por el visionado del soporte audiovisual del plenario, respetando el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, por virtud del artículo 741 de la Ley Procesal Penal , puede comprobarse como, en efecto, DÑA. Isabel , como una de las supuestas víctimas, en sede policial el mismo día de los hechos, refirió que el aquí acusado, respecto de su hija Rebeca , como segunda víctima, "...estaba zarandeándola, empujándole y tirándola al suelo..:", y que al mediar la primera, "...comenzó a empujarla también a ella...", para después proseguir que su marido, esto es, el acusado, "...le amenazó con prender fuego a la casa comenzando a abrir los mandos del gas de la cocina..." (Folio nº 12); posteriormente ya en sede de instrucción, nuevamente DÑA. Isabel sostuvo literalmente que el acusado "...la pegó a la niña...la agarraba, la zarandeó y la tiró al suelo...El dio empujones a la denunciante. - (Se sobreentiende que se refiere a DÑA. Isabel )- una vez que le aparta...y para ello la zarandeó a la denunciante...encendió los fogones del gas amenazando con quemar la casa..." (Folio nº 42). También en sede de instrucción, la exploración de la menor de edad DÑA. Rebeca , sirvió para que ésta constatara literalmente: "...sí que la puso la mano encima el denunciado, la dio patadas en los riñones y la tiró del pelo..." (folio nº 65); y finalmente, la testigo Dña. Ángel Jesús , en sede de instrucción manifestó que: "...coge a la niña por el pelo, la tira al suelo y la da patadas en los riñones...el denunciado fue hacia el calentador otra vez y Ángel Jesús cogió a la niña y la dijo "vámonos fuera"...dijo "ahora voy a prender"..." (folio nº 67).

En el acto del plenario, aproximadamente cinco meses después de cuando se prestaron aquéllas declaraciones, sin embargo, esta Sala, al igual que el Juzgador de Instancia, ha apreciado ciertas diferencias entre unas declaraciones y otras, sin que sus protagonistas pudieran dar explicación de porqué introducían tales variaciones. Y así, nuevamente con la reserva de que en esta alzada no se ha podido apreciar personalmente a los testigos que depusieron en el acto del juicio oral; del visionado del soporte audiovisual se desprende que DÑA. Isabel , vuelve a sostener que el acusado había tirado al suelo a su hija menor DÑA. Rebeca , dándole patadas, que la había cogido del pelo y que la zarandeaba, dice literalmente "...con violencia..." motivo por el cual, la primera intervino a fin de separarle, y si bien, a juicio de aquélla, en esa acción no apreció intención del acusado de agredirla a ella, cierto es que DÑA. Isabel sostiene literalmente en el plenario, que a consecuencia de su intervención, el apelante "...le empujó y le pegó...", y además precisa, que fue más de un empujón y también patadas lo que sufrió; que de igual forma dijo el acusado que iba a encender fuego, incluso sacando un mechero y rompiendo el calentador y que por ello DÑA. Isabel se asustó mucho y se bajó a la calle, refiriéndole estos hechos posteriormente a los Agentes de policía intervinientes. La declaración en el plenario de la menor DÑA. Rebeca , sí que ha tendido a dulcificar la discusión mantenida con el acusado el día de los hechos, en relación a la prestada en sede de instrucción y a la que se refiere el parágrafo anterior, y en este sentido, reconoce que previamente insultó a D. Ángel Daniel , pero a continuación este último le propinó una patada en los pies, si bien, sorprendentemente ahora en sede de juicio oral, niega que el acusado le cogiera del pelo, la zarandeara, o que le causara lesiones, aún cuando su madre, justo minutos antes en el mismo acto, sostenía lo contrario, y aún cuando el Ministerio Fiscal interrogó a la menor sobre estas diferencias con lo manifestado en instrucción, sin que se dé explicación alguna al respecto. Mayores diferencias si cabe, existen en el testimonio de Dña. Ángel Jesús , como también aprecia el Juzgador a quo, que tacha a este testimonio, de incoherente, contradictorio e inexacto; y es que en efecto, aún lo dicho en instrucción, y extractado en el parágrafo anterior de este fundamento, sin embargo, en el acto del plenario, esta testigo sólo sostiene que el acusado golpeara con el pie a la menor DÑA. Rebeca , pero que ésta no llegó a caerse al suelo y que tampoco apreció que el acusado agrediere a DÑA. Isabel , si bien, sí sostiene que aquél dijo algo sobre que iba a prender el mechero; y de nuevo, aún cuando por el Ministerio Fiscal se le interroga expresamente por sus diferencias con las declaraciones prestadas en sede de instrucción, con expresa mención de los folios nº 66 y 67 de la causa, del mismo modo que la menor DÑA. Rebeca , esta testigo, no da explicación racional o razonable alguna ante tan gran diferencia, sobre si en efecto existió o no agresión del acusado a la menor y a DÑA. Isabel . Finalmente los Agentes de policía nacional nº NUM001 , NUM003 y NUM002 , han manifestado en el acto del plenario que, las tres mujeres, refiriéndose a DÑA. Isabel , su hija menor DÑA. Rebeca , y la última testigo DÑA. Ángel Jesús , se encontraban a su llegada en la calle y con miedo a subir al domicilio donde se hallaba el acusado, y constatan de manera clara, espontánea e inequívoca, que si bien en un primer momento no se les refiere nada sobre supuestas agresiones, posteriormente DÑA. Isabel , incitada por DÑA. Ángel Jesús con expresiones como "...pero diles que te ha pegado...", es decir la testigo que ahora en juicio niega cualquier agresión, les refirió que en efecto, el acusado Ángel Daniel , había empujado y propinado patadas a la menor y observaron que DÑA. Isabel , también tenía un pequeño corte en la mejilla, así como que el anterior, había manifestado que iba a quemar la casa.

Frente a todas estas versiones, de las que DÑA. Isabel ha sido la que en mayor medida ha permanecido invariable, el encartado en el acto del juicio oral, nuevamente sin perjuicio de la apreciación personal del Juzgador de instancia, no niega que discutiera con la menor Rebeca , y a partir de ahí, por cuestión del alcohol que supuestamente había ingerido, no niega rotundamente que hubiera agredido a la anterior y a DÑA. Isabel , simplemente se limita a decir que no recuerda nada de lo sucedido, aún cuando esta Sala ha podido comprobar que en sede de instrucción donde declaró justo un día después de los hechos; en primer lugar, manifestó que no había bebido, y en segundo lugar, entonces sí que recordaba detalles concretos tales como, que se cortó con una botella rota, que se lavó la herida, que se la envolvió con una toalla, etc.. (folio nº 26).

En este sentido, es claro que asistimos ante versiones contradictorias, sobre si el acusado agredió o no a la menor Rebeca y a su madre DÑA. Isabel , y si amenazó con quemar la casa, y en este extremo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , es cuando se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.

Y también es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las señaladas por el Juzgador de Instancia, esto es:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

QUINTO.- En el caso de autos sí se aprecia persistencia incriminatoria por parte de la supuesta víctima DÑA. Isabel , como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior; persistencia manifestada cuanto menos, en el hecho principal aquí enjuiciado, cual es el que el acusado tiró al suelo a su hija menor de edad, la zarandeaba con violencia, y la golpeaba, con su consecuente causación de las lesiones objetivadas en el informe de urgencias y forense que constan en autos (folios nº 20 y 70), todo ello, sin apreciarse visos de parcialidad, y entendiéndose que tales lesiones: dolor contusivo en región lumbar y contusión con eritema en ambas mejillas, son perfectamente compatibles con la agresión denunciada, dando lugar pues, a la apreciación de una primera infracción criminal a título de delito, del artículo 153.1º y 3º del C. Penal .

En cuanto a la supuesta agresión sobre DÑA. Isabel , ha de concluirse con que, con independencia de su apreciación personal, sobre si en efecto el acusado quería o no agredirla directamente, o bien, apartarla para seguir agrediendo a DÑA. Rebeca , lo cierto es que, la forma en que lo hizo, según el testimonio de aquélla, esto es, con más de un empujón y con patadas, que dieron como resultado, de igual manera, las lesiones objetivadas en el informe de urgencias y forense (folio nº 19 y 40), y en donde se diagnostican el mismo día de los hechos, pero horas más tarde, una erosión en mejilla izquierda y hematomas no recientes, que posteriormente se constata la primera lesión, días más tarde por el médico forense; denotan cuanto menos, una intencionalidad eventual por parte del acusado, quien aún cuando de manera no directa pretendiera agredir a DÑA. Isabel , pudo prever y por ende, evitar, que con tales empujones y patadas pudiera causarle el resultado lesivo finalmente acreditado, y lejos de confiar en que no se produjera el mismo, no obstante lo anterior, prosiguió con su acción, aceptando el daño acaecido, concurriendo en fin, la segunda infracción criminal por igual tipo que la anterior, a la que también ha sido condenado el acusado.

Finalmente, en cuanto al delito de amenazas, de igual forma existe persistencia incriminatoria en que, a posteriori de las agresiones anteriores, en síntesis el acusado profiriere la expresión de querer quemar la casa, que inutilizare un calentador en la cocina, y que sacare un mechero e incluso en sede de instrucción DÑA. Isabel , sostuviere que comenzare a abrir los mandos del gas, provocando el temor de las tres mujeres que se marcharon a la calle, lugar donde fueron encontradas por los Agentes de Policía Nacional a su llegada al domicilio. Existe pues el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, estado de temor que DÑA. Isabel ha sostenido de manera invariable a lo largo del proceso, razón por la cual, concurre la última infracción criminal por la que ha sido condenado Ángel Daniel , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas.

SEXTO.- Y no es óbice a lo dicho en el fundamento jurídico anterior, las objeciones formuladas por el apelante D. Ángel Daniel en su recurso sobre error en la valoración de la prueba, y así, como antes se dijo, que en el pensamiento interno del mismo existiere o no la intención de llevar a cabo la amenaza proferida, como sostiene en primer lugar y más tarde cuando valora que el acusado no encendió nunca ningún mechero, es absolutamente indiferente para la apreciación del tipo penal por el que ha resultado condenado, y en el que según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Tampoco puede prosperar el segundo punto aducido en el primer motivo de impugnación, pero por remisión expresa del segundo motivo, consistente en que el acusado carece de antecedentes penales y policiales, pues en efecto, ninguna circunstancia agravante sobre eventual reincidencia, se ha apreciado por el Juzgador de instancia, lo cual, no desvirtúa el resto de pronunciamientos.

En el mismo sentido, tampoco puede tener cabida en esta alzada, que las lesiones sufridas por la menor Rebeca , serían a lo sumo una falta de lesiones del artículo 617 del C. Penal , pues si bien, en efecto, objetivamente tales lesiones no han precisado de tratamiento médico y/o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa, es más cierto aún, que este motivo aducido, supone un desconocimiento de la legislación actual, pues la menor antes dicha, queda directamente subsumida en el grupo subjetivo de personas que de resultar víctimas de una agresión de este tipo, aún siendo leve, cualifican la infracción penal, y la elevan de la falta al delito, por virtud del artículo 173.2 del Código Penal , al que se remite expresamente el artículo 153.2 del mismo cuerpo legal, al ser DÑA. Rebeca , hija del cónyuge del acusado, que incluso convivía con él.

Como tampoco puede tener cabida que las lesiones sufridas por la menor, fueran lesiones ya sufridas con anterioridad por hechos distintos a los aquí enjuiciados, pues para sostener esta pretensión, el apelante, erróneamente, se basa en el informe médico forense expedido el día 9 de enero del 2007 (folio nº 40) que es el emitido para su madre, esto es, para DÑA. Isabel . El informe correcto, al que el apelante no hace referencia, es el obrante en el folio nº 70 de la causa, donde de manera irrefutable se constatan: dolores contusivos en zona lumbar y contusión con eritema en ambas mejillas.

No puede tener cabida del mismo modo la supuesta embriaguez profunda aducida por el apelante en pos de su absolución, pues debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000, con cita de la de 7.10.98 , precisa:

a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 , que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. En consecuencia, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Así pues, en el caso de autos, constando que la sumisión a los efectos del alcohol, no causaron una privación absoluta de las facultades intelectivas y/o cognoscitivas del acusado, que incluso en sede de instrucción, como antes se expuso, pormenorizaba detalles tales como que se había cortado la mano, etc..., ni constando adicción al alcohol, no puede apreciarse eximente alguna al respecto, siendo correcta la atenuante precisada por el Juzgador de instancia.

En otro orden de cosas, sí se aprecia por la Sala y así se dijo en los razonamientos jurídicos anteriores, las diferencias entre las distintas testificales prestadas por unos y otros en instrucción y en el plenario, si bien, no puede compartir las alegaciones del apelante, de que el Juzgador a quo sólo se ha basado en las declaraciones prestadas en el atestado policial, pues el mero examen del fundamento jurídico tercero de su Sentencia, sirve para observar como el mismo hace una pormenorizada relación de las declaraciones prestadas en una fase y en otra, contrastando las mismas, así como, de las pruebas documentales de las que cuenta, con expresa mención de los folios en los que se hallan. Y es más, aún así, aún cuando el Juzgador a quo ha dado por probadas las agresiones y amenazas en base, en mayor de medida, a unas declaraciones más acordes en sede de instrucción, que luego en el plenario, donde en particular, la testigo Dña. Ángel Jesús y la menor DÑA. Rebeca , han depuesto con un claro fin minimizador de la gravedad de los hechos; conforme a unánime doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de: 26 de febrero y 10 de septiembre de 1.992; o bien, las de 15 de julio, 03 y 20 de diciembre, todas de 1.993; así como, de conformidad también a la propia doctrina constitucional, en SSTC de 137/1998 y 161/1990 ; se puede concluir que en la facultad de apreciación de la prueba que el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona, ya fuere acusada o testigo, aquéllas que a su juicio valorativo resulten más convincentes y se acomoden mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia considere ajustada a la verdad.

Por último, cierto es que en sede de hechos probados de la Sentencia apelada, consta que se inició una discusión entre el acusado y la menor Rebeca , sin que se precise, como apunta el apelante, los insultos que supuestamente le profirió esta última a aquél, pero ello ha de resultar del todo irrelevante, pues la expresión "hijo de puta", que reconoce la menor que le profirió al acusado, aún cuando se ejercitare frente a una persona con estado anímico afectado, por haber perdido a un ser querido, como sostiene el apelante, no puede justificar el desencadenante de una acción agresiva y lesiva consistente en golpear a quien las refiere.

En definitiva a todo lo dicho hasta este momento; de la documental elevada a esta Sala, y el visionado del soporte audiovisual, se puede concluir, que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de dos delitos del artículo 153 del Código Penal y un delito de amenazas, principalmente en las declaraciones de las víctimas, y de igual modo, en las testificales de los Policías Nacionales, que si bien, no fueron testigos directos de las agresiones en sí, si que lo fueron de las expresiones que le refirieron aquéllas; y como elementos periféricos, en los informes médicos forenses y de urgencias, obrantes en autos, analizando todas; con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en el testimonio principalmente de DÑA. Isabel , los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y compartiendo esta Sala igualmente, la calificación jurídica de tales hechos, es por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, ha de resolverse a continuación, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, el primer motivo de impugnación del apelante, consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En el caso de autos, no existe tal vacío probatorio, sino que existe prueba, obtenida lícitamente, e introducida en el plenario para su sometimiento a los clásicos principios de audiencia, igualdad, contradicción y publicidad, siendo motivo distinto, que la interpretación de la misma, no coincida con las pretensiones del apelante; razón por lo que éste motivo de impugnación ha de resultar desestimado.

OCTAVO.- Se alza el apelante con un tercer motivo de impugnación, consistente en quebrantamiento de forma, al considerar que en sede de hechos probados, se han consignado términos jurídicos que predeterminan el fallo.

La predeterminación del fallo es un vicio procesal que se comete como tiene reiteradamente declarada la Jurisprudencia -STS de 17-12-1996, 24-4-1997, 22-1-1998 y 22-6-1998 , entre otras- cuando concurren las siguientes circunstancias: 1) que se utilicen en el relato fáctico expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado-; que tales expresiones sean, por lo general, solamente asequibles a los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común; 3) que tengan valor causal respecto del fallo; y 4) que suprimidos dichos conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base suficiente para justificar su subsunción en el tipo penal aplicado. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnico-jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.

Esta Sala no puede más que desestimar el presente motivo, porque emplear por el Juzgador a quo expresiones tales como: agredir, empujar o zarandear, para nada son los términos empleados en el artículo 153 del Código Penal que habla de "...causar menoscabo físico o lesión..."; sino simples descripciones fácticas, comúnmente utilizadas, de cómo actuó el acusado frente a sus víctimas, sin que se aprecie que en tales términos se les imponga una carga, contenido o significado jurídico delictivo, a no ser ya en sede de fundamentos de derecho, cuando se ponen en consideración con las lesiones objetivadas.

NOVENO.- Finalmente, se alza el apelante con una última alegación impugnativa consistente en indebida aplicación de los preceptos por los que ha resultado condenado el acusado, aduciendo en pos de su defensa, argumentos ya reproducidos en el motivo de quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, trayéndose aquí también, los argumentos de esta Sala para desestimar aquéllos y éste, en particular los referentes a que ha resultado acreditada la agresión a DÑA. Isabel , por su propia declaración y resultado lesivo en informes médico forenses y de urgencias, aún bajo una intencionalidad puramente eventual del acusado, que empujó en más de una vez y propinó patadas a aquélla, porque no es procedente, respecto de la agresión a la menor Rebeca , la aplicación de una falta del artículo 617.1º del C. Penal , por virtud del artículo 173.2º del mismo cuerpo legal, y porque la apreciación de las víctimas por el Juez a quo, y por esta Sala en cuanto al testimonio de DÑA. Isabel , que sostiene permanentemente haber sufrido miedo ante la actitud del encartado en relación a su supuesta amenaza de quemar la casa, rompiendo un calentador, comenzando a abrir los mandos del gas, da fe de la verdadera seriedad de la amenaza por la que ha resultado condenado; debiéndose concluir, indefectiblemente, en la desestimación de este recurso.

2º Resolución Recurso DÑA. Isabel

DÉCIMO.- También ha comparecido como apelante en esta alzada, quien en el proceso judicial actuó como acusación particular, y en este sentido, impugna la Sentencia DÑA. Isabel , aduciendo en síntesis, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al entender que los hechos aquí enjuiciados, no eran constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 153 del C. Penal , sino un solo delito fruto del concurso ideal del artículo 77 del mismo cuerpo legal, y por ello, termina solicitando que se revoque la Sentencia a los efectos de condenar a D. Ángel Daniel por un único delito de maltrato familiar.

Examinados los autos elevados a esta alzada, se comprueba como, la parte aquí apelante, en su escrito de calificación provisional (folio nº 84 de la causa), formulado en la sola y exclusiva representación de DÑA. Isabel , no de la menor Rebeca , se solicitaba la imposición de una condena a la persona del acusado por la comisión de un delito del artículo 153.1 y 3 del C. Penal , a la pena de un año de prisión, así como, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de comunicación y acercamiento a la aquí apelante por espacio de 500 metros y duración de tres años. Conclusiones éstas, que al final del plenario, se elevaron a definitivas, aunque ahora se solicita en el recurso de apelación, también el alejamiento del acusado, respecto de la menor Rebeca , persona esta de la que la aquí apelante, todavía no ha acreditado su representación, más aún cuando en el plenario sostuvo que estaba privada de la guarda legal de aquélla.

Comprobada la Sentencia, sorprendentemente esta Sala constata que el Juzgador a quo da justa respuesta a las pretensiones que reivindica la acusación particular, es decir, con independencia de los hechos referidos a la menor Rebeca , en los que se refiere a DÑA. Isabel , en efecto D Ángel Daniel ha sido condenado a un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C. Penal , con las penas de prisión y accesorias convenientes.

Llegados a este punto pues, esta Sala se pregunta qué gravamen le ha causado la Sentencia apelada a la parte aquí recurrente, habiendo sido condenado el acusado, como se solicitaba por aquélla respecto de los hechos que a ella le competen. Se cuestiona también esta Sala, cuál es la razón de ser del presente recurso de apelación, para solicitar por la acusación particular, una revocación de la Sentencia a favor de otros pronunciamientos más favorables para el condenado. Y finalmente, se pregunta también esta Sala, cuáles son los errores de tramitación que alega de manera gratuita, genérica e inconcreta en su recurso; pues si tales supuestos errores, se refieren a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional para el acusado, como insistentemente y desde una perspectiva crítica lo refiere, en el sentido de mostrar su oposición a ello, ha de manifestarle a esta parte apelante, que el Auto de prisión provisional acordado en sede de instrucción, no sólo fue ratificado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, con posterioridad, sino igualmente confirmado por esta misma Audiencia Provincial (Sección 26), como consta en los folios nº 160 a 165; sin que conste por esta misma acusación particular, ni petición de libertad en la pieza de situación personal obrante en autos, ni recurso contra aquéllas decisiones judiciales, ni adhesión a tales recursos contra ellas interpuestos.

Es sumamente descriptiva la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-04-04, Recurso de Casación nº 2389/02 , donde en un supuesto concreto, en el que la acusación particular recurría por la no apreciación de circunstancias atenuantes para el condenado; fue desestimado de plano con el siguiente razonamiento: "...El fundamento de cualquier recurso es el gravamen que la parte haya sufrido en sus derechos. El derecho vigente, por lo tanto, no prevé recursos en favor de otras partes del proceso. Consecuentemente, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento Jurídico cuarto, el presente motivo carece de todo fundamento..."; o en igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 31-10-01 , en el que consta literalmente: "...Al respecto, debemos de tener en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que si el recurso tiene por finalidad satisfacer una pretensión que ha sido denegada por el Tribunal «a quo», carece de legitimación para recurrir la parte que haya visto satisfecha dicha pretensión es decir, el recurso sólo puede interponerse contra una resolución que le sea desfavorable, que le cause un gravamen al que puede oponer una revisión ante una instancia superior (Sentencias del Tribunal Supremo de 9-11-2000, y 12-2-2001 entre otras muchas). Por tanto teniendo en cuenta el contenido de la parte dispositiva del referido auto, la legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación devendría en cuanto existiera interés jurídico y le supusiera perjuicio, pues la posibilidad de interponer recursos y combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada...".

En conclusión pues, no apreciándose en la Sentencia impugnada que se le hubiere causado perjuicio alguno a la parte aquí apelante, en relación a sus pretensiones, carece el presente recurso de fundamento alguno, y por ende, de igual forma, carece de legitimación la acusación particular, para solicitar una situación más favorable para la parte a quien no representa, esto es, al acusado.

UNDÉCIMO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada al acusado recurrente.

Por el contrario, sí que se aprecia temeridad procesal en la acusación particular, en cuanto a la interposición del recurso también resuelto en esta alzada; y en esencia, por interponer tal recurso ante una Sentencia que ya de por sí satisfacía sus pretensiones condenatorias, con inexistencia de gravamen para tal parte, denunciando unos supuestos vicios de tramitación inexistentes y que sólo demuestran su disconformidad con medidas cautelares personales que afectaban a personas a las que no representaba; y finalmente, por tratarse de un recurso con manifiesta ausencia de legitimación alguna para ello, al solicitar un pronunciamiento más favorable para quien no representa, esto es, para el acusado; lo que ha de llevar a la consecuente condena en costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Segura Sanangustín, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , así como, que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la Procuradora Don. Alejandro , en nombre y representación de DÑA. Isabel ; ambos, contra la Sentencia de fecha 27 de junio del 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el Juicio Oral nº 195/07 , debiéndose confirmar aquélla en todos sus extremos.

Se imponen las costas procesales de esta instancia a la acusación particular que ha actuado también como recurrente en esta alzada.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de los dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvase las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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