Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 859/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 110/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 859/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100633


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Apelación nº 110/10-I

Procedimiento Abreviado nº 287/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell

Ilmas Sras e Iltmo Sr:

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JOSÉ MANZANO MESEGUER

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A Nº 859/10

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 110/10-I, dimanante del procedimiento Abreviado nº 287/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de simulación de delito, en el que se dictó sentencia , el día 7 de abril de 2010. Ha sido parte apelante Fermín , parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell y con fecha 7 de abril de 2010, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Fermín con la concurrencia de las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas del art. 21.6º y de anomalía psíquica del art. 21.6º en relación a los arts. 21.1 y 20.1º del Código Penal , a la pena de cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de 5 euros (675 euros), con aplicación del art. 53 del Código penal (2 meses y 7 días de prisión en caso de impago de la multa) y costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fermín , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por conveniente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se apreciara la eximente completa de anomalía psíquica y subsidiariamente como atenuante muy cualificada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

El recurrente impugna la sentencia de instancia, en primer lugar, por no haber apreciado la misma la eximente completa o la atenuante muy cualificada de anomalía psíquica. Y en segundo lugar por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Dicho ello, entiende el recurrente que el juez a quo ha errado en la valoración de la prueba, habida cuenta de la prueba pericial médico- forense practicada en el acto del plenario.

Al respeto, debemos subrayar que la médico-forense ratificó en el acto del juicio oral el informe emitido, en cuya conclusión -y también lo dijo en el plenario- es que el acusado está afecto de un síndrome depresivo mayor, con una ligera disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas, que en situaciones de stress por sucesos impactantes pueden descompensar el cuadro psiquiátrico.

Pero además, debe tenerse en cuenta que el citado informe fue elaborado cuando ya habían transcurrido más de seis años de los hechos objeto de enjuiciamiento. Así, los hechos enjuiciados se produjeron el día 9 de febrero de 2004 y el informe está fechado en el día 24 de marzo de 2010. En estas condiciones, dicho informe difícilmente puede acreditar la situación en que se encontraba el hoy impugnante en el mes de febrero de 2004.

Por todo ello, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en relación a la no apreciación de una eximente completa o de una atenuante muy cualificada de anomalía psíquica y, en consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo de los motivos se aduce indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Si bien el impugnante realiza una critica a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en relación con la estimación de la citada atenuante, sin embargo no realiza ninguna alegación que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de dicho pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, por lo que el motivo y con él el recurso de apelación han de ser desestimados.

CUATRO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la LECri , se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Fermín , contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el procedimiento abreviado nº 287/09 , cuya resolución CONFIRMAMOS íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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