Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 859/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 385/2010 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 859/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100639


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 385/10 appra

Procedimiento Abreviado 122/06

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1

Mataró

S E N T E N C I A Nº 859/2011

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. M. concepción Sotorra Campodarve

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 24 de octubre de 2011

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 385/10 appen, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 122/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña. Luis Pablo , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Consuelo Navarro, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. Joan Carles Codina Campaña, y de la otra como apelado/a el Ministerio Fiscal.

Actúa como ponente la magistrada M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la opinión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11/02/10, el "iudex a quo" dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento, además de falta de maltrato e injurias.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación de D. Luis Pablo , interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de nuestra deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación sobre diferentes alegaciones que, por su contenido, se incardinan en el motivo legal de error en la valoración que de la prueba. Añade que procede la libre absolución, con revocación de la sentencia de instancia o de manera subsidiaria la rebaja de la pena impuesta.

El recurso debe desestimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.- Tenemos reiterado que a este Tribunal compete, llevar a cabo un juicio de control acerca de la suficiencia de las pruebas de cargo existentes en la causa, la regularidad de su obtención y desarrollo en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas y la racional y prudente valoración de las mismas conforme a pautas de lógica y experiencia. Es decir, la correcta inferencia del órgano enjuiciador.

Tras un examen minucioso de las actuaciones, y contrariamente a lo sostenido -en buena defensa- por el apelante, comprobamos que el recurrente esgrime alegaciones genéricas en las que no viene a concretar la disidencia objeto de recurso, más que para mostrar su disconformidad con la misma. El Juzgador contó con el testimonio de los agentes de policía, documental e interrogatorio de las partes y víctimas que le merecieron total credibilidad por reunir los mínimos parámetros de contraste, como son: ausencia de animadversión relevante, verosimilitud en la imputación (testifical directa, de referencia y documental); finalmente el último elemento de contraste de persistencia en la imputación, también concurre, toda vez que las versiones de los hechos por parte de los perjudicados, en fase sumarial y plenario fueron esencialmente las mismas, sin modificaciones relevantes.

En otro orden de cosas, no resulta ocioso recordar que los tres clásicos elementos referidos, no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, tampoco vinculan al Juzgador, en cuyo caso quedaría vacío de contenido el artículo 741 Lecrim . Tal como tiene sentado nuestro Tribunal Supremo. En su Sentencia de 19/12/2003 sostiene: "cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" en el mismo sentido STS 30/12/2010 , entre otras.

TERCERO.- Tal como hemos analizado, el relato coherente y firme de la víctima, aunado al resto de prueba de cargo antes referida, son prueba válida (y no precisamente mínima) para enervar la presunción de inocencia de la que era tributario Luis Pablo .

La prueba practicada, fue obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional, introducida en el acto de juicio bajo los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. La misma fue de cargo, directa, suficiente y válida, cumpliéndose en la resolución combatida el deber de motivación de la inferencia realizada. E igual suerte de claudicación debe correr la petición subsidiaria de que se rebaje la consecuencia punitiva, más en el caso concreto en el que se aplica pena de multa rebajando en grado la pena de la condena principal por el delito al haber apreciado el juzgador la atenuante de dilaciones indebidas.

Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la decisión alcanzada es coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y aunque puedan existir otras conclusiones, no se trata de compararlas o buscarlas, sino más limitadamente, de comprobar en alzada, si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo y 557/2010 de 8 de Junio , y como más reciente STS 14 de octubre de 2010 ).

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró en fecha 11/06/2010 para el Procedimiento Abreviado número 165/10 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución combatida en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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