Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 859/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 64/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 859/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100801
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de Sala núm. 64/2012
P. Abreviado núm. 11/2012
J. Instrucción núm. 4 de Liria
SENTENCIA 859/12
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Señores:
Presidente
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
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En la ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil doce
Vista en trámite de conformidad ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 11/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, a la que correspondió el Rollo de Sala número 64/2012, por delito de corrupción de menores y abuso sexual, contra Fructuoso , nacido en Valencia, el día NUM000 -1968, hijo de José y de María Plamira, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Paterna, C/ PASEO000 , NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el día 31-8- 2011.
Han sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal, representado por D. Cristobal Melgarejo Utrilla; el mencionado acusado, representado por el Procurador D. José Alario Mont y defendido por el Letrado D. José M. Peyró Gregori; actuando en calidad de acusación particular D. Roberto y Dª. Teresa , representados y defendidos, respectivamente, por las Procuradoras Dª, Mónica Hidalgo Cubero y Dª. Ana M. Peris García y las Letradas Dª. Cristina Tebar Visent y Dª. Encarna Hernández Yuste.
Es Ponente la Magistrado Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos objeto del proceso como constitutivos de:
A) Un delito continuado de abusos sexuales, previsto en los artículos 181.1.2 y 74.1 del Código Penal (redacción LO 11/1999).
B) Un delito abusos sexuales del artículo 181.1.2 del Código Penal (redacción LO 11/1999).
C) Dos delitos de corrupción de menores de los artículos 189.1 a ) y 3 a) del mismo código (redacción LO 15/03 ).
De los expresados delitos ha acusado como responsable criminalmente en concepto de autor a Fructuoso , concurriendo, respecto a todos los delitos, la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º C.P ., interesando, además de la condena al pago de las costas procesales, la imposición de las siguientes penas:
I.- Por el delito del apartado A), VENTIÚN MESES Y UN DÍA DE MULTA, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art. 53 C.P ., en caso de impago de la misma, así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Edurne , así como a su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por el tiempo de cinco años.
II.- Por el delito del apartado B), DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art. 53 C.P ., en caso de impago de la misma, así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Bernardo , así como a su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por el tiempo de cinco años.
III.- Por cada unode los delitos del apartado C), CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Edurne y a Melisa , así como a sus respectivos domicilios y cualquier otro lugar frecuentado por las mismas, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, todo ello por el tiempo de diez años.
Asimismo, ha solicitado el decomiso de todo el material intervenido en los registros domiciliarios y relacionado en la conclusión primera.
SEGUNDO.- Las acusaciones particulares, así como la defensa del acusado, al evacuar el mismo trámite, han mostrado su conformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas en el escrito de conclusiones formulado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-En sesión que ha tenido lugar en el día de la fecha se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa expresada en el encabezamiento, a cuyo inicio manifestaron el Ministerio Fiscal y las direcciones letradas de las acusaciones particulares y de la defensa que habían alcanzado un acuerdo sobre los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre la penalidad imponible, a lo que el acusado mostró su conformidad.
Seguidamente, la Presidenta del Tribunal, considerando que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, así como las penas, ha dictado sentencia in voceen los términos del acuerdo al que llegaron las partes del procedimiento.
A continuación, tras manifestar los interesados su conformidad con el expresado pronunciamiento y su deseo de no recurrirlo, se ha declarado su firmeza.
El acusado, Fructuoso , NIF: NUM001 , de 44 años de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas, pero necesariamente comprendidas entre junio de 2010 y mayo de 2011, con una evidente intención libidinosa hacia los hermanos, Edurne , de 6 años de edad y Bernardo de 4 años de edad, aprovechando además la confianza que los mismos le profesaban por ser amigo de su padre de toda la vida, los convenció para subir en varias ocasiones a la buhardilla del domicilio donde éstos vivían, sito en la URBANIZACIÓN000 NUM003 , nº NUM004 de Bétera, y una vez allí, tras decirles que se tumbaran sobre una cama y quitarles la ropa que llevaban, les tocaba sus genitales, nalgas y pechos y les lamía los mismos, diciéndoles el acusado que lo ocurrido era un secreto y que no se lo contaran a nadie. Estos actos los realizó con la menor Edurne varias veces en el mismo lugar y en una única ocasión con el menor Bernardo .
A raíz del último episodio sucedido en la buhardilla el día 7 de mayo de 2011, donde el acusado estuvo con Edurne realizando los actos antes descritos, la madre de los menores, Teresa , tras enterarse de lo sucedido días después, interpuso denuncia por estos hechos el día 27 de mayo de 2011.
El 1 de junio de 2011, se efectuó entrada y registro en la vivienda del acusado ( PASEO000 nº NUM002 , pta. NUM005 de Paterna) y en su despacho en la Universidad de Valencia, Instituto de Robótica y Tecnologías de la Información y se intervinieron 4 discos duros marca Seagate, un disco duro Fujitsu y otro Samsung, 9 cintas de video de 8 mm, 2 video cámaras Sony modelos CCD-TRV27E y Midland XTC-200, 27 disquetes, 3 DVDs, 14 cintas de video VHS, 2 tarjetas SD Lexar, una tarjeta MicroSD Toshiba, varias fotografías impresas y de revista conteniendo pornografía infantil y 2 pendrives, modelos datatravel y Bausch & Lomb SofPort.
Examinada la documentación y los soportes informáticos intervenidos, por el equipo de Policía Científica se comprobó que en varias fotografías que se contenían en los mismos, se veía a una niña menor separando sus piernas y mostrando sus genitales y quitándose un maillot blanco y una braguita de bikini con puntos blancos, que correspondían a la menor de 9 años de edad, Melisa , a quien el acusado había convencido en fechas anteriores, aprovechando la confianza que tenía con ella al ser primo materno, para realizar las mismas con una cámara de video Sanyo modelo CG9 y otra digital, con intención de utilizarlas para fines pornográficos y para su uso particular, fotografías que fueron efectuadas en un apartamento de Puebla de Farnals, donde la familia de la menor veraneaba.
Asimismo de los soportes informáticos intervenidos, se comprobó que en varias fotografías se veía a la menor Edurne mostrando sus genitales con las piernas abiertas, que el acusado en fechas anteriores, aprovechando la confianza que tenía con ella, había realizado con una cámara digital en las proximidades de la piscina de la vivienda de la menor, sobre una cama y llevando en ocasiones la menor unas medias oscuras puestas y con intención de utilizarlas para fines pornográficos y para su uso particular
A raíz de todo esto, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria acordó en fecha 31 de agosto de 2011 la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado, situación que se ha mantenido hasta la fecha.
Teresa , en su condición de representante legal de los menores de edad Edurne y Bernardo , no reclama por los daños morales sufridos por los mismos como consecuencia de los hechos relatados en los párrafos anteriores, al haber sido indemnizada por el acusado, con anterioridad a la celebración del Juicio Oral, en la cantidad de dieciocho mil euros.
Roberto , en su condición de representante legal de la menor de edad Melisa , no reclama por los daños morales sufridos por la misma como consecuencia de los hechos relatados en los párrafos anteriores, al haber sido indemnizado por el acusado, con anterioridad a la celebración del Juicio Oral, en la cantidad de dos mil euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto en los artículos 181.1.2 y 74.1 del Código Penal (redacción LO 11/1999), otro delito de abusos sexuales del artículo 181.1.2 del C. Penal (redacción LO 11/1999) y de dos delitos de corrupción de menores de los artículos 189.1 a ) y 3 a) del mismo Código (redacción LO 15/03 ). La calificación aceptada por las partes es correcta; por ello, dado que el acusado ha prestado libremente, tras ser informado de sus consecuencias, su conformidad con la acusación vertida y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . y sin necesidad de mayor argumentación, declarar que los hechos admitidos por el acusado por vía de conformidad son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.
SEGUNDO.-De los expresados delitos es responsable, en concepto de autor, Fructuoso a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el articulo 787 de la L. E. Crim .
TERCERO.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal , así como la atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º C.P ., por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.E.Crim ., se imponen las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de los acusado y a la gravedad de los hechos imputados.
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , procede acordar, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, el comiso de todo el material intervenido en los registros domiciliarios y relacionado en el relato de hechos probados.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
1.- Condenar al acusado Fructuoso como criminalmente responsable, en concepto de autor, de los delitos que seguidamente se especifican, concurriendo las circunstancias agravante de abuso de confianza y atenuante de reparación del daño, a las penas que se señalan:
I.- Un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de veintiún meses y un día de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art. 53 C.P ., en caso de impago de la misma, así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Edurne , así como a su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por el tiempo de cinco años.
II.- Un delito abusos sexuales, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art. 53 C.P ., en caso de impago de la misma, así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Bernardo , así como a su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por el tiempo de cinco años.
III.- Dos delitos de corrupción de menores, a la pena, por cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Edurne y a Melisa , así como a sus respectivos domicilios y cualquier otro lugar frecuentado por las mismas, a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, todo ello por el tiempo de diez años.
2.- Condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
3.- Decretar el comiso de todo el material intervenido en los registros domiciliarios y relacionado en el relato de hechos probados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando no estuvieren personados, quedando enterados todos ellos que, tratándose la de autos, de una sentencia de conformidad, tan solo es recurrible en el supuesto de que la misma no haya respectado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el condenado pueda, por razones de fondo, impugnar su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
