Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 859/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1883/2015 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 859/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100878


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0053224

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1883/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 187/2013

Apelante: D. /Dña. Carlos Antonio

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 1883-15

Juzgado Penal nº 5 de Madrid

Juicio Oral 187-13

SENTENCIA Nº 859/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 187/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Antonio y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Septiembre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.- Sobre las 18,45 horas del día 31/03/12.el acusado Carlos Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 30/09/11dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus , por la comisión de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, conducia el vehículo de motor matrícula ....-HYJ por la calle Belzunegui de esta capital, siendo interceptado por agentes de la Policia Nacional por maniobrar irregularmente.

SEGUNDO.- El acusado conducia sin permiso que le habilitara para ello, al haber perdido su vigencia el inicialmente obtenido desde el día 25/11/10, en virtud de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca de fecha 29/10/10 legalmente notificada. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso vigente concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciséis meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de Diciembre de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación. Se señaló día para la deliberación en fecha 21 de Diciembre de 2015, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 384 del C. Penal en cuanto a la extensión de la multa impuesta y en cuanto a la extensión de la cuota multa diaria fijada.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Como bien se dice en la sentencia impugnada la presunción de inocencia del acusado fue desvirtuada por el material probatorio practicado en el acto del juicio oral. En primer término consta acreditado que el acusado conducía su vehículo el día de los hechos. Tal extremo aparece acreditado por la declaración de los agentes de Policía Nacional que procedieron , en su momento, a la interceptación del vehículo del acusado al comprobar que llevaba a cabo una maniobra extraña. Al solicitar la documentación al acusado éste admitió que no disponía de carnet de conducir, por lo que fue detenido.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue clara, congruente, lógica, inequívoca y coincidente entre sí. Fueron declaraciones desprovistas de cualquier tipo de animadversión pues no conocían previamente al acusado, lo que descarta cualquier tipo de móvil espurio o de venganza. Contamos con la realidad objetiva de la detención del acusado en el lugar del hecho e incluso con las manifestaciones del acusado en su primera declaración en sede judicial ( folio 32) en la que admitió que iba conduciendo sin permiso de conducir, pero que no tenía constancia de que le habían quitado el carnet. No compareció el acusado al acto del juicio oral para explicar o desdecir lo anteriormente manifestado.

Por otra parte es evidente que el acusado conocía el hecho de que carecía de permiso habilitante para la conducción pues consta acreditado documentalmente que el mismo fue condenado, por los mismos hechos, es decir conducir sin carnet al haber perdido todos los puntos, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca de fecha 30 de Septiembre de 2011 , que lo fue además de conformidad. Por tanto si a fecha 30.9.11 había sido condenado por conducir tras haber perdido todos los puntos del carnet, y no lleva a cabo el acusado ningún curso de recuperación de dichos puntos, es obvio que a fecha 31.3.12, es decir, unos seis meses después , era plenamente consciente de que seguía sin estar en posesión de carnet de conducir habilitante para la conducción. Este primer motivo no puede prosperar.

En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y la prueba documental incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Alega en segundo lugar la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida de la extensión de la pena de multa impuesta e igualmente por haberse fijado una cuota multa diaria excesiva.

En cuanto a la primera cuestión hemos de partir de que el delito de conducción careciendo de permiso de conducir está penado con multa de doce a veinticuatro meses. Perfectamente se justifica en la sentencia impugnada que la extensión de la multa se imponga en su mitad inferior, si bien no en su mínima expresión, atendiendo a la existencia de una agravante de reincidencia, ciertamente compensada con una atenuante de dilaciones indebidas. El razonamiento es lógico y adecuado a la personalidad del acusado y al hecho cometido. De haber concurrido únicamente la atenuante de dilaciones indebidas, sí hubiera sido lógico optar por la pena mínima ( en todo caso pena en su mitad inferior, artículo 66.1.1 del C. Penal ). A su vez si hubiera concurrido sólo la agravante de reincidencia la pena , necesariamente, habría de imponerse en su mitad superior, es decir, por encima de los 18 meses de multa ( artículo 66.1.3 del C. Penal ). En consecuencia la extensión de 16 meses de multa es correcta y ajustada.

En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 5 ?. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 ?. Por tanto los 5 ? fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, ya que el acusado conducía un vehículo a motor de su propiedad, de gama media alta ( Saab 9-3) y de unos diez años de antigüedad en el momento del hecho, lo que no sería propio de una persona en la indigencia.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena. El motivo no puede prosperar.

TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº: 187-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.