Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 859/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 255/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 859/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100741

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14760

Núm. Roj: SAP M 14760/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004919
251658240
Apelación Juicio de Faltas 255/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 229/2014
Apelante: D. /Dña. Gloria
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL y MOTHERCARE IBERICA SA
SENTENCIA Nº 859-15
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 9 de octubre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la
sentencia dictada el 9-12-2014 en el Juzgado arriba referenciado, y siendo partes: en concepto de apelante,
Gloria y como apelados MOTHERCARE IBERICA S.A. y el MINISTERIO FISCAL que impugnan el recurso
e interesan la confirmación de la sentencia apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Queda probado y así se declara que sobre las ocho de la tarde del día diecinueve de julio de dos mil catorce, los denunciados acudieron todos juntos al centro comercial XANADU, sito en Arroyomolinos, partido judicial de Navalcarnero, y tras aparcar juntos en el parking del mismo los dos vehículos en los cuales acudieron, esto es la PEUGEOT PARTNER propiedad de Gloria y la CITROEN JUMPER, propiedad de Raimundo , la primera citada se introdujo en la tienda MOTHERCARE de dicho centro y en un descuido de la dependiente sustrajo un carrito de bebé de color azul de dicho establecimiento sin abonar marca XPEDIOR X5077 valorado en 338,90 euros, y tras ser perseguidos por la denunciante, Gloria salió corriendo del establecimiento con el carrito introduciéndolo en la furgoneta CITROEN JUMPER matrícula ....XXX verde de su sobrino Raimundo , marchándose la misma del lugar a toda prisa, siendo posteriormente filiados por la Guardia Civil, reclamando la perjudicada el objeto sustraído, quedando acreditado que tanto Gloria como Raimundo cometieron dicha falta de hurto de forma concertada.

No queda acreditado que las denunciadas Ofelia ni Diana participaran activamente en los hechos aun cuando hubieran sido filiadas en el vehículo conducido por Gloria .' E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo , como coautor responsable de una falta de hurto a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 3 euros, en total a la cantidad de 180 euros (CIENTO OCHENTA EUROS) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (de 1 mes de privación de libertad), y al abono de un cuarto de las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiere.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gloria , como coautora responsable de una falta de hurto a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 3 euros, en total a la cantidad de 180 euros (CIENTO OCHENTA EUROS) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (de 1 mes de privación de libertad), y al abono de un cuarto de las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiere.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos denunciados, Gloria y a Raimundo , a que abonen de forma solidaria al perjudicado establecimiento MOTHERCARE del Centro Comercial XANADU la suma de 338,90 euros (TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO), en concepto de responsabilidad civil.

La cantidad a la que han sido condenados ambos denunciados deberán ingresarla en la cuenta de este Juzgado de la entidad SANTANDER NUM000 .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ofelia , libremente de los hechos que se le imputaban, declarando un cuarto de las costas causadas en el presente procedimiento de oficio, si las hubiere.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Diana , libremente de los hechos que se le imputaban, declarando un cuarto de las costas causadas en el presente procedimiento de oficio, si las hubiere'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución del presente recurso de apelación, como no puede ser de otro modo, ha de hacerse conforme a las disposiciones legales existentes en este momento, que en materia penal, por virtud de los principios de legalidad y tipicidad, así como el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos ( art.9.3 y 25 CE y 1 y 2 CP ) impiden condenar cuando los hechos han dejado de ser ilícito penal.



SEGUNDO.- Es por ello que si bien los hechos por los que viene condenada la apelante, han dejado de constituir la falta prevista en el art.623.1 CP , sin embargo la conducta que se recoge en el 'factum' no se ha despenalizado pues se integra en el nuevo art.236.2 CP , como delito leve.

Por tal razón, en el caso de que el recurso no prospere, es imponible la condena, ahora por otro título jurídico, dado que la pena del delito no es superior a la impuesta, por lo que ha de mantenerse la que consta en la sentencia apelada.



TERCERO.- Entrando ya en el recurso, éste discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', sin más razón que negar los hechos tal como entendió la Juzgadora se produjeron.

A) Pues bien, examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna causa de rectificación de la sentencia, siendo que lo que se pretende aquí no es sino que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el órgano de enjuiciamiento por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Doctrina que se apoya entre otras, en las SSTC 118/2013 , 43/2013 y 144/2012 , en las que se afirman que los principios procesales de inmediación y contradicción, imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, resultando imprescindible para rectificar tal apreciación que se realice un examen 'directo y personal' de los posibles nuevos testigos del caso y, si no fuera posible, que se acredite la existencia de prueba ilícita, patente error en la valoración de las pruebas, falta de motivación o razonamientos absurdos, irracionales o contrarios a las máximas de la experiencia.

B) En particular, ante una condena basada en pruebas personales, las declaraciones de los denunciados y las testificales practicadas, cobra especial protagonismo el principio de inmediación, sobre el cual hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser controlada en vía de recurso a fin d evitar toda decisión arbitraria, proscrita por el art. 9-3º C.E .

C) Efectuada esa labor de control, comprobamos que la sentencia detalla las razones de la condena pues contó con suficientes pruebas de contraste para desechar la versión de la apelante, al construir un relato de hechos probados coherente y racional, apoyado en las testificales de la denunciante , el policía local que se encontraba en el parking y la evidencia de que la denunciada mintió sobre el hecho que quedó acreditado de acudir de modo concertado con su sobrino, en dos vehículos, tanto para llegar como para huir tras el delito perpetrado.

Por ello, insistir en la versión, interesada y obviamente parcial del recurso, no pasa de ser algo comprensible pero que no puede prosperar al no acreditarse un patente error valorativo de las pruebas del caso, considerando que estamos ante una sentencia bien construida, debidamente motivada y correcta en sus pronunciamientos.



CUARTO.- En razón de lo dicho, se desestima el recurso y se confirma la sentencia, con el matiz apuntado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran producido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gloria , contra la sentencia dictada el 9-12-2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de instrucción nº 3 de los de Navalcarnero , debo confirmarla y la confirmo, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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