Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 859/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1600/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 859/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100796


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MDD54

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026197

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1600/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 21/2015

Apelante: D./Dña. Sixto

Procurador D./Dña ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado: D. RAFAEL MARFIL SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Benita y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña Mº JESUS RIVERO RATON

Letrado D./Dña. ANGELES MARIA LOPEZ-FUENSALIDA GONZALEZ-ROMAN

S E N T E N C I A NUM. 859/2015

ILTMOS/AS. SRES/AS:

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO

En la ciudad de Madrid, a 26 de noviembre de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 21/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Sixto , mayor de edad, y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Canales y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Marfil Sánchez; habiendo sido parte, como acusación particular, Benita , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montalvo Barragán y asistida técnicamente por la Letrada Sra. López-Fuensalida González- Román; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó, con fecha 20 de mayo de 2.015 sentencia , aclarada por auto de fecha 14 de julio del mismo año, en la que como hechos probados se declara: 'D. Sixto y Dª Benita han sido novios los últimos dos años.

D. Sixto , mayor de edad ha sido condenado:

1.- Por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden de 29.07.2014 como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse y comunicarse con Dª Benita por un período de ocho meses.

2.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo de 24.02.2015 como autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse y comunicarse con Dª Benita por un período de dos años, liquidándose esta pena entre los días 24.02.2015 y 22.02.2017.

A pesar de habérsele notificado personalmente a Don Sixto esta última liquidación de la prohibición de acercarse a Dª Benita , el día 05.05.2015 D. Sixto se acercó a Dª Benita , en la Plaza Mayor de Leganés, donde discutieron, agrediéndose mutuamente y concretamente D. Sixto propinó a Dª Benita varias bofetadas y patadas que le causaron contusiones múltiples en brazos y piernas y dos erosiones en cuello, lesiones que para su sanidad requirieron exclusivamente de una primera asistencia médica.

Posteriormente, el día 07.05.2015 sobre las 00.00 horas Don Sixto se acercó al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM001 de Leganés, donde reside Dª Eva María , anterior pareja de Don Sixto , y donde se había alojado temporalmente Dª Benita , lo cual era conocido por Don Sixto quien llamó al telefonillo insistentemente, al tiempo que las decía: hijas de puta, bajad que os voy a matar'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Sixto como autor responsable de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153,1 del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3 del referido artículo 153, con la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a Dª Benita y al lugar donde resida a una distancia de quinientos metros durante dos años.

Que debo condenar y condeno a Don Sixto como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171. 4 y 5, 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como prohibición de aproximarse a Dª Benita y al lugar donde ésta resida a una distancia de quinientos metros durante dos años.

En el caso de que se recurra esta sentencia, conforme al artículo 69 de la ley orgánica 1/04 de medidas de protección integral (contra) la violencia de género, se mantienen las medidas cautelares acordadas por el auto de fecha 8 de mayo de 2.015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés consistentes en prohibición a D. Sixto de aproximarse a la persona de Dª Benita así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento; manteniéndose estas medidas hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso de que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta sentencia'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 24 de septiembre de 2.015, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de noviembre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia que habrán de tenerse aquí por reproducidos.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, considerando que la misma podría estar actuando animada por un propósito espurio y señalando también que, en realidad, el acusado se limitó, por lo que respecta a los hechos cometidos el día 5 de mayo, a actuar en legítima defensa.

A su vez, la parte apelante se queja de que, pese a establecerse en la sentencia impugnada que en la referida fecha se produjo entre el acusado y Benita un acometimiento mutuo, 'no existe reproche penal de ningún tipo hacia Dª Benita '.

Por otro lado, y ahora con relación al delito de amenazas cometido el siguiente día 7 de mayo, considera la parte apelante que también su ex pareja, Eva María , estaría animada por el propósito de perjudicarle, destacando, a su vez, que el testigo Anibal paga una renta a Eva María y, en consecuencia, no se sitúa en una posición de imparcialidad. Razona a este respecto la recurrente que el acusado acudió al domicilio de Eva María el referido día 7 de mayo ignorando que Benita se encontrara allí y niega que la amenazara de ningún modo, limitándose a señalar, cuando le impidieron la entrada, que entre las dos, Eva María y Benita , lo que querían era quitarle a su hijo.

II

El recurso de apelación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el supuesto presente, la sentencia impugnada condena a Sixto como autor de un delito de maltrato, de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal , cometido con quebrantamiento de condena (subtipo agravado del artículo 153.3 del mismo texto legal ) y concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de reincidencia.

Al respecto, conforme los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar, --a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, lo cierto es que el propio acusado admitió en el plenario que el pasado día 5 de mayo se acercó a Benita , en la Plaza Mayor de Leganés, pese a ser plenamente consciente de que se le había impuesto una pena que le prohibía desarrollar esa conducta. Reconoce también que discutieron. Y reconoce, por último, que le dio una patada, aunque asegura que lo hizo para apartarla y con el único propósito de defenderse. Sin embargo, Benita , aunque reconoce que propinó una bofetada a Sixto , asegura que lo hizo después de que ésta la golpeara previamente a ella. Desde luego, en estas circunstancias no puede ser aplicada la causa de justificación prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal (legítima defensa), en la medida en que en absoluto aparece acreditado que Sixto actuara con el propósito de repeler una agresión ilegítima previa.

En este sentido, es obligado recodar que nuestro Tribunal Supremo ha venido estableciendo de forma reiterada que los elementos fácticos que conforman las circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal han de aparecer, para que aquéllas puedan ser aplicadas, tan acreditados como los elementos mismos que conforman los diferentes tipos penales, sin que puedan ser presupuestos o presumidos a favor del reo. Por tanto, y en el ámbito propio de una riña o contienda, cuando menos, mutuamente aceptada, es claro que no podría progresar, también conforme a reiterada jurisprudencia, la aplicación de la causa de justificación invocada. Lo cierto es que Benita aseguró en el juicio que el acusado le propinó varias patadas y manotazos, obrando en las actuaciones partes médicos compatibles con aquel relato y siendo que el acusado, aunque parcialmente, reconoce haber agredido a Benita , invocando una causa de justificación que, desde luego, está muy lejos de haberse acreditado. Nada puede extrañar, por otra parte, que ningún reproche penal se formule en este procedimiento con respecto a Benita , si se tiene en cuenta, como debe hacerse, que ninguna parte ha formulado en el mismo acusación alguna contra ella.

Igualmente, se condena al acusado en la resolución recurrida por la comisión de un delito de amenazas leves con aplicación también del subtipo agravado referido a la comisión de los hechos con quebrantamiento de una condena (artículo 171.4 y 5, segundo párrafo), que tuvo lugar el pasado día 7 de mayo de 2.015. Respecto a este delito, sostiene la recurrente, como lo hiciera el acusado en el acto del juicio, que acudió a la vivienda de quien fue en el pasado su pareja sentimental, Eva María , con el exclusivo propósito de ver a su hijo y desconociendo que Benita pudiera encontrarse allí, a quien en ese momento no buscaba. El alegato, en sí mismo, resulta difícilmente creíble, habida cuenta de que los hechos tuvieron lugar, aproximadamente a las doce de la noche, siendo que la propia apelante sostiene que la relación entre el acusado y Eva María era mala o de enfrentamiento y enemistad, no pareciendo esta la hora más idónea para ir a visitar a un niño. En cualquier caso, el propio acusado admite que, fuera cual fuese el propósito inicial de su visita, tuvo conocimiento de que Benita se encontraba en el domicilio, porque así se lo hizo saber Eva María , quien se negó a abrirle la puerta. Pese a ello, y desoyendo nuevamente lo judicialmente acordado, el acusado pugnó por acceder a la casa y, al no poder hacerlo, advirtió a Benita a voces que iba a matarla. Así lo atestiguaron en el juicio, tanto la propia Benita como Eva María , que escucharon directamente el contenido de las expresiones dirigidas contra aquélla. Y así lo atestiguó también Anibal , quien afirma que se hallaba durmiendo en la vivienda que comparte con Eva María , y quien igualmente aseguró en el plenario que le despertaron los gritos, que escuchó claramente que el acusado les decían que bajaran que las iba a matar, añadiendo que, como el acusado no dejaba de llamar por el telefonillo, fue el propio testigo, quien ninguna situación previa de enfrentamiento mantenía con éste, quien hubo de bajar al portal para que dejara de hacerlo.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pérez Canales, Procuradora de los Tribunales y de Sixto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Getafe, de fecha 20 de mayo de 2.015 , aclarada por auto de fecha 14 de julio del mismo año , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al fallo. Certifico.


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