Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 859/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1348/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 859/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100814

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18459

Núm. Roj: SAP M 18459/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0023714
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1348/2017
Procedimiento Abreviado 32/2016
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 859/2017
En la Villa de Madrid, a 29 de diciembre de 2017 .
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña Luz Almeida Castro y don Manuel Eduardo Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina contra
la sentencia dictada con fecha 24/11/2016 en Procedimiento Abreviado 32/2016 por el Juzgado de lo Penal
nº 08 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 20/11/17 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 24/11/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 32/2016, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO-. La acusada Da. Marcelina trabajó como empleada de hogar en el domicilio de la denunciante Da. Noemi , sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 Portal DIRECCION001 NUM001 de Madrid, en las fechas a las que se hará referencia.

Desde fecha próxima anterior al 18 de noviembre de 2.014, la acusada, movida por el ánimo de obtener un ilícito conocimiento, en varios actos, valiéndose del libre acceso a las distintas dependencias vivienda y de la ausencia de vigilancia de su empleadora derivado de su relación laboral, se apoderó de varias prendas ninguna con valor superior a 400 euros, pero con valor conjunto de 837 euros.

Descubierta por la denunciante la sustracción, exigió a la acusada la restitución de las prendas, a lo que la Sra. Marcelina devolvió parte de las sustraídas con valor de 434,50 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Da. Marcelina en concepto de autor de un delito de HURTO CONTINUADO, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño y agravante de abuso de confianza, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Da. Noemi con la-suma de 402,50 euros y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Marcelina .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Sara Martínez Rodríguez, en la representación procesal que ostenta de D.ª Marcelina , contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 en Procedimiento Juicio Oral 32/16 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que condenó a D.ª Marcelina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y la agravante de abuso de confianza, a la pena de SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Dª. Noemi con la suma de 402,50 euros y al pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia.



SEGUNDO .- Alega la recurrente, que la aplicación de la agravante de abuso de confianza a una trabajadora del hogar en un delito de hurto, resulta forzada, sin que considere que se den los requisitos para su apreciación.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es ajustada a derecho y está debidamente motivada, coherente con la prueba practicada, sin que el recurso haya desvirtuado esos hechos.



CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacio#n judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, la recurrente invoca la inaplicación de la agravante de abuso de confianza, fundamentándola en doctrina sobre delitos, tales como estupro, corrupción de menores y estafa, que claramente no son aplicables al presente caso. Sostiene la recurrente que dicha atenuante no puede ser apreciada en aquellos delitos en los que la relación de confianza es inherente al tipo penal. Esta Sala considera que el delito de Hurto no se encuentra entre tales delitos que podrían dar lugar a conculcar el principio 'non bis in ídem' con su aplicación. Es indiscutible, y así se valoró por la apreciación de la prueba de carácter personal practicada en el juicio, que la propietaria del domicilio donde prestaba sus servicios la hoy recurrente, le entregó a la misma las llaves de su domicilio, mostrando con ello una relación de confianza que fue traicionada por la empleada del hogar al hacerse con varias prendas de su empleadora. No existe ningún bis in ídem al apreciar la agravante, que está destinada a penalizar ese mayor desvalor de acción que debe traducirse en un aumento de la pena. En un hurto en establecimiento comercial, no se traiciona ninguna confianza depositada en el autor del hurto, pero cuando una persona permite la estancia en su domicilio de una persona, con total acceso a todas sus dependencias y armarios, se está confiando en ella. Otorgarle esa facilidad comisiva para tener acceso a todas sus pertenencias y traicionar dicha confianza aprovechando tal facilidad concedida es precisamente lo que exige la aplicación de dicha agravante. Por lo que esta Sala considera de aplicación tal agravante en cuanto a su fundamentación jurídica y que ha sido aplicada por su comprobación en juicio mediante la prueba personal practicada por el juzgador de instancia con su privilegiada inmediación.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra.

D.ª Sara Martínez Rodríguez, en la representación procesal que ostenta de D.ª Marcelina , contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 en Procedimiento Juicio Oral 32/16 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que condenó a D.ª Marcelina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y la agravante de abuso de confianza, a la pena de SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Dª. Noemi con la suma de 402,50 euros y al pago de las costas procesales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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