Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 859/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1746/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALCARCE DE PEDRO, MARGARITA

Nº de sentencia: 859/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100756

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17918

Núm. Roj: SAP M 17918/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089084
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1746/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 143/2016
Apelante: TGSS (ASESORÍA JURIDICA)
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Apelado: Eusebio , Fernando y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ y Procurador D. JOSE MARIA TORREJON
SAMPEDRO
Letrado D. GONZALO PEREZ PEREZ y Letrado Dña. PALOMA AVILES MORAN
SENTENCIA 859/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Rosa María Quintana San Martín
Doña María Fernanda García Pérez
Doña Margarita Valcarce de Pedro (ponente)
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2018 , en la que se declara probado que 'En el mes de abril de 2013, la mercantil VANETRANS, S.L., de la que el acusado, Eusebio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y administrador único de la misma, solicitó a la mercantil Luso Ibérica de Transporte e Inversiones S.L, el pago de la deuda que ésta tenía con aquélla y ascendente a 526,35 euros para lo cual ésta última mercantil requirió que previamente le remitiese una certificación de la TGSS en la que constara que VANETRANS S.L. estaba al corriente del pago de la seguridad social, lo que no ocurría pues la misma tenía contraída una deuda con la S.S que ascendía a 120.961,10 euros, siendo así que desde las oficinas de la empresa VANETRANS S.L, en la que trabajaba como auxiliar administrativo la también acusada, Fernando , también mayor de edad y sin antecedentes penales, le remitieron, con fecha 17 de abril de 2013, una fotocopia en la que manipulando un certificado legítimo expedido por la TGSS a favor de la empresa FLETETIR .L, de la que también el acusado era administrador único, y en el que se decía que ésta última empresa sí estaba al corriente de pago, si bien cambiando eI nombre de la mercantil por el de VANETRANS,S.L.

Dicho documento fue remitido, ese mismo día a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS, y a Luso Ibérica de Transporte e Inversiones S.L, empresa ésta que al ponerse en contacto con la TGSS, al haber recibido de la Unidad de Recaudación ejecutiva, el día anterior la notificación de la diligencia del embargo trabado por la TGSS respecto de Vanetrans S.L, puso en conocimiento de este organismo la situación creada, impidiéndose así que el acusado recibiera la cantidad de dinero'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio y a Fernando - ya circunstanciados como criminalmente responsables del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO. - Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 27 de Noviembre de 2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración del art 392 del C.P ., pues, a su juicio, 'en el presente caso se cumplen todos los requisitos para la acreditación del delito de referencia, pues queda demostrado que la empresa VANETRANS SL, de la que uno de los acusados era administrador único, usa un certificado de la TGSS, emitido por otra empresa, Fletetir SL, de la que el acusado también era administrador único, manipulado con la deliberada intención de crear confusión en el tráfico jurídico, sin que tenga trascendencia si el soporte utilizado es o no una fotocopia, pues, en definitiva el engaño existe ya que la empresa VANETRANS SL, presenta en el tráfico jurídico un certificado de la TGSS de estar al corriente en el pago de sus obligaciones cuando en realidad mantenía una deuda de 120.961,10 euros'.

En segundo lugar, invoca la presunción de inocencia.

Ambos motivos están íntimamente ligados por lo que se van a resolver de forma conjunta.

Esta misma sección en sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 , recoge lo siguiente con una posible condena en la segunda instancia, cuando se revisa una sentencia con pronunciamiento absolutorio, como es el caso: 'En relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Como señala la sentencia 765/14 de esta Sección , en relación a la acusación pública( y el perjudicado que ejerce la acción penal), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

Como señala para estos casos la sentencia del Tribunal Supremo 4331/2013 de 4 de julio 'La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.' La sección 7ª de la AP de Madrid, igualmente, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 , recoge que 'Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas) la que proclama que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).

Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes'.

A la vista de lo expuesto en relación con la revisión en segunda instancia de las sentencias con pronunciamientos absolutorios, en el presente caso debemos tener en cuenta que en el recurso de apelación interpuesto por la TGSS no se pretende una alteración de los hechos declarados probados, sino que se fundamenta, dicho recurso, en una cuestión estrictamente jurídica, al mostrar el recurrente su disconformidad con el contenido de la sentencia, pues a su juicio, y a pesar de que el soporte utilizado sea una fotocopia, sí que nos encontramos con un delito de falsedad documental por cumplirse los requisitos que exige este tipo penal.

Debemos partir de los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada que se mantienen íntegramente, y que se reproducen a continuación para centrar el objeto del debate: 'en el mes de abril de 2013, la mercantil VANETRANS, S.L., de la que el acusado, Eusebio , era administrador único, solicitó a la mercantil Luso Ibérica de Transporte e Inversiones S.L, el pago de la deuda que ésta tenía con aquélla y ascendente a 526,35 euros para lo cual ésta última mercantil requirió que previamente le remitiese una certificación de la TGSS en la que constara que VANETRANS S.L. estaba al corriente del pago de la seguridad social, lo que no ocurría pues la misma tenía contraída una deuda con la S.S que ascendía a 120.961,10 euros, siendo así que desde las oficinas de la empresa VANETRANS S.L, en la que trabajaba como auxiliar administrativo la también acusada, Fernando , le remitieron con fecha 17 de abril de 2013 una fotocopia en la que manipulando un certificado legítimo expedido por la TGSS a favor de la empresa FLETETIR .L, de la que también el acusado era administrador único, y en el que se decía que ésta última empresa sí estaba al corriente de pago, si bien cambiando el nombre de la mercantil por la de VANETRANS,S.L.

Dicho documento fue remitido, ese mismo día a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS, y a Luso Ibérica de Transporte e Inversiones S.L, empresa ésta que al ponerse en contacto con la TGSS, al haber recibido de la Unidad de Recaudación ejecutiva, el día anterior la notificación de la diligencia del embargo trabado por la TGSS respecto de Vanetrans S.L, puso en conocimiento de este organismo la situación creada, impidiéndose así que el acusado recibiera la cantidad de dinero'.

Pues bien, la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 considera acreditados los hechos que se contienen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la TGSS, con la diferencia de que ésta última, solo formuló acusación contra Eusebio ; Toda vez que el Ministerio Fiscal no recurrió la absolución de la acusada Sra. Fernando , solo procede entrar en el estudio del recurso respecto de la absolución del acusado, Sr Eusebio .

Para llegar a la conclusión absolutoria, toda vez que el documento manipulado es una fotocopia, invoca la Juez a quo la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento oficial, en el supuesto que el original tuviera esa naturaleza, porque la fotocopia solo transmite la imagen, pero no la naturaleza jurídica del documento fotocopiado.

La recurrente considera, sin embargo, que nos encontramos con un delito de falsedad a pesar de que el soporte utilizado fuera una fotocopia.

Debemos traer a colación la STS 11/2015 de 29.1.2015 que recoge un resumen jurisprudencial sobre el valor de las fotocopias para integrar el delito de falsedad: 'En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos: 1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 ).

Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original. Como hemos dicho en SSTS. 183/2005 de 18.2 , 1126/2011 de 2.11 , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización.

Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad. No se olvide que en el caso de autos la modalidad falsaria no es la del art. 390.1 en la que la alteración se produce en el mismo documento oficial, sino la prevenida en el art. 390.1.2 'simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad', y en este supuesto la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (documento mercantil) no la del medio empleado.' En el supuesto de autos, que se somete a la consideración de esta sala, debe tenerse en cuenta que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, presentaron sus conclusiones, considerando que los hechos investigados eran constitutivos de una falsedad en documento oficial previsto y penado en el art.390, 1,1 º, 2 º, y 3º del C.P , añadiendo la TGSS el art. 392 del C.P ., es decir, la falsedad de documento oficial cometida por particular.

Consta incorporado a las actuaciones el documento, certificado de la empresa Vanetrans SL., de fecha 17 de abril de 2013, en el que se establece que dicha mercantil no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social, certificado que se remitió, ese mismo día, al buzón corporativo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS, y a Luso Ibérica de Transporte e Inversiones S.L, según consta en el relato de hechos probados.

El documento manipulado era una fotocopia, tal y como se puede observar a folio 20 de las actuaciones.

Ante las sospechas de la comisión de una presunta falsificación, la TGSS comprobó que los datos de referencia, fecha, hora, y huella, que figuran en el documento aportado por Vanetrans, S.L., correspondían a un certificado emitido por la propia TGSS, a favor de la empresa Fletetir, de la que también el acusado era administrador único, y en el que se hacía constar que dicha mercantil estaba al corriente del pago de las deudas con la seguridad social, certificado que, según el relato de hechos probados, fue manipulado, modificando algunos datos del texto para simular que el certificado se emitió por la TGSS en favor de Vanetrans, S.L.

Pues bien, nos hallamos ante una simple fotocopia de un documento original que ha sido manipulado, y de acuerdo con la Jurisprudencia transcrita anteriormente, no se puede concluir, tal y como razonó la juez de instancia, que no nos hallamos con un delito de falsedad en documento oficial, sino ante una falsedad en documento privado, pues la fotocopia incorporada a las actuaciones, equivale a un documento de tal naturaleza.

En su caso, cabría estudiar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 395 del C.P ., que, entre otras cosas, requiere el perjuicio de un tercero. Indica la Juez que al no haber sido objeto de acusación, la consecuencia necesaria es que deba dictarse una sentencia absolutoria, por impedirlo el principio acusatorio, si bien, en este sentido la Jurisprudencia del TS considera dichas figuras, la falsedad en documento oficial o mercantil y la falsedad en documento privado homogéneas; así, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo en su referida sentencia de 29.01.15 , 'dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produciría, conforme a la doctrina establecida por esta Sala' (así SSTS 22-02-1990 y 20-03-2001 ) La sentencia del TS de 24 de enero de 2006 considera homogéneos el delito de falsedad en documento oficial y en documento privado.

Pues bien, habida cuenta que se trata de delitos homogéneos, se podría haber entrado a valorar la posible comisión del delito de falsedad en documento privado, lo que no se hizo en la instancia, donde, únicamente, y en base a que nos hallamos ante una simple fotocopia, se procedió a absolver al acusado, sin entrar a valorar la prueba practicada, ni la concurrencia de los requisitos necesarios para poder subsumir la conducta del acusado en el tipo penal del delito de falsedad en documento privado, a saber, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal , que dicha mutación recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, y el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en el conocimiento por parte del acusado de que se altera la verdad y la conciencia de la ilicitud del acto, así como la intencionalidad de perjudicar a un tercero.

Ello impide a esta Sala la revisión de la sentencia en perjuicio de quien fue absuelto en primera instancia, siendo que el recurrente debía haber solicitado en su caso, la nulidad y devolución de las actuaciones para el dictado de una nueva sentencia en la que se valoraran los requisitos necesarios para subsumir la conducta del acusado en el tipo de falsedad documental.

En cuanto a la presunción de inocencia invocada por la recurrente para, se infiere-pues no explica el motivo-, considerar que ha sido desvirtuada, la sala de lo Penal del TS, entre otras en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , señala que 'el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) y ( STS 152/2016. de 25 de febrero )'.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es evidente que la presunción de inocencia no ha resultado desvirtuada para poder dictar una sentencia condenatoria.

En virtud de lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.24 de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 2018, en el juicio oral nº 143/2016 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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