Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 859/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1739/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 859/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100773

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16894

Núm. Roj: SAP M 16894/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0021330
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL1739/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 309/2019
Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 853/2019
En la Villa de Madrid, a 27 de diciembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr. Magistrado D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ
VEGA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , contra la sentencia dictada, con fecha
18/02/2019, en Juicio sobre delitos leves 309/2019 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 18/02/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 309/2019, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que el denunciado, D. Luis , fue sorprendido sobre las 16:20 horas del día 15 de febrero de 2019 en posesión de piezas de un ciclomotor con número de bastidor NUM000 que el día 11 de febrero de 2019 le había sido sustraído a su propietario D.

Maximino . El denunciado había recibido esas piezas del ciclomotor con conocimiento de su procedencia ilícita y las tenía con ánimo de enriquecerse con las mismas.

No consta que el acusado tuviera intervención alguna en la sustracción del ciclomotor.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis como autor responsable de un delito leve de receptación del artículo 298.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, acordándose la pérdida de las piezas de ciclomotor que le fueron intervenidas y su entrega al perjudicado D. Maximino ; todo ello, con imposición de las costas de este juicio.'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Luis .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, que condenó a D. Luis como autor de un delito de leve de receptación, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

No otra cosa sucede en el caso presente en el que el Juez de instancia explícita y valora la prueba de cargo en el Fundamento de Derecho primero (declaración del denunciado y de las testificales del denunciante y de D. Maximino ) para llegar a la convicción de la comisión del delito por el acusado.

El delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio; b) ausencia de participación en el del acusado como autor o como cómplice; c) que posea conocimiento cierto de la comisión del delito previo, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

De estos requisitos, el que se refiere al conocimiento cierto de la comisión del delito previo contra el patrimonio es el que plantea mayores problemas en el caso enjuiciado. Así, el dolo en este delito no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, en el sentido de detalles y pormenores, ahora bien no basta con una simple sospecha, sino que es un estado anímico de certeza, que como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo acudir a indicios como son la irregularidad en la compra o adquisición, o el precio vil o ínfimo, desproporcionado con el precio real, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas, la personalidad de los vendedores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000).

En el caso que nos ocupa, en base a la jurisprudencia antes citada, se entiende que el requisito inherente al tipo penal que nos ocupa, de conocimiento previo de la comisión de un delito contra el patrimonio, resulta suficientemente acreditado en base a la prueba indiciaria: irregularidad en la compra o adquisición, fuera de los canales habituales; la clandestinidad de la adquisición, a una persona del barrio, en este caso del bloque, que no conocía y sin factura. Ni siquiera podemos hablar de un precio vil, esto es desproporcionado con el precio real, pues le fue entregado sin contraprestación alguna. En estas condiciones, hemos de llegar a la misma conclusión que el Juez a quo, al concurrir los elementos necesarios para entender que el acusado sabía de la procedencia ilícita de las piezas del ciclomotor.

Por todo lo expuesto, confirmando los argumentos de la resolución apelada, no podemos estimar el recurso y se ha de confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en el Juicio sobre delitos leves nº 309/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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