Sentencia Penal Nº 86/200...io de 2002

Última revisión
24/07/2002

Sentencia Penal Nº 86/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 67 de 24 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 86/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM.: 67/02

REPARTO NUM.: 4/376/02

 

Órgano Procedencia:

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ORTIGUEIRA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 129/2001

 

NUMERO 86/02

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

=S E N T E N C I A=

 

En el recurso de apelación número 4.376/02, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ORTIGUEIRA, en el Juicio de Faltas número 129/01, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENCIA, figurando como apelantes MARIA ... y A., representada la primera por el Procurador SR. GUIMARAENS MARTÍNEZ, y defendida la segunda por Letrado SR. PAÉZ ALVAREZ.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

 

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 30.10.01, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Julio ... como autor responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 625 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de 1.000 pesetas día. Igualmente deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con la compañía de seguros A. A Dª Mª. ... en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA PESETAS (5.628.330) más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS con cargo a la aseguradora. Ello con imposición de las costas del procedimiento.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que no es firme en Derecho y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos para ante la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña. Dicho recurso debe presentarse ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación, mediante escrito fundamentado en las reglas del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto quedan las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición del notificado".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por MARIA ... y A., que les fue admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartieras a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 29.5.02, con fecha 23.7.02, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

 

CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto la existencia como secuela del síndrome postconmocional.

 

=FUNDAMENTOS DE DERECHO=

 

            PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ortigueira se formula recurso de apelación por la compañía aseguradora  A., cuestionando tanto los pronunciamientos penales como civiles de la sentencia apelada, así como por parte de la lesionada Dª Mª..., que solicita el incremento de las indemnizaciones señaladas a su favor.

 

            SEGUNDO: En primer término, es preciso señalar que la compañía aseguradora carece de legitimación a la hora de poder impugnar los pronunciamientos penales de la sentencia apelada, que condena al conductor denunciado como autor de una falta de imprudencia, toda vez que es reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la que sostiene que las partes procesales civiles, y entre ellas las compañías de seguros, no pueden impugnar las sentencias de instancia en cuanto a lo que se refiere a la autoría, culpabilidad o responsabilidad criminal, por tratarse de un derecho individual intransferible a toda persona ajena, cuyo abandono por parte de sus titulares no pueden asumir los terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que les reportaría la estimación del mismo en cuanto a sus respectivas responsabilidades, puesto que al combatir el aspecto penal de los hechos se están ingiriendo claramente en el campo de la defensa ajena ( STS 26-6-1955, 10-11-1980, 1-12-1982, 2-2-1992 y STC 13-5-88 y 6-4-89 ).

            Por otra parte, al respecto, no podemos sino compartir el criterio de la resolución apelada.

 

            TERCERO: En cuanto al montante indemnizatorio que impugnan ambas partes procesales puede ser objeto de tratamiento conjunto. Para ello hemos de partir necesariamente de la entidad real de las secuelas sufridas, dadas las discrepancias que, al respecto, existen entre las partes. Por la compañía aseguradora se pretende prescindir del informe médico forense, mas el mismo es una prueba pericial perfectamente lícita, proveniente de un funcionario público, adscrito a la Administración de Justicia, que sin perjuicio de que su dictamen, como cualquier otra prueba de tal clase, sea valorado conforme a los postulados de la sana critica, ello no quiere decir que no deba tenerse en consideración por la circunstancia de que no se haya rendido en el plenario, pues solicitada la presencia de dicho facultativo, el Juez no consideró la misma necesaria, decisión que fue consentida por las partes que no la recurrieron, tampoco protestaren contra la misma, ni instaron al respecto la nulidad de actuaciones o propusieron su reproducción en la alzada. El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2000 y en auto de 3 de octubre de 2001, admite valorar los informes forenses aún cuando no fueran ratificados en el plenario.

 

            CUARTO: Pues bien, a los efectos de cuantificación indemnizatoria, partiremos de las secuelas que se consideran probadas asignándoles la puntuación correspondiente.

 

A) Cicatriz occipital: Secuela de constatación objetiva, apreciada por el médico forense que se encuentra cubierta por el cabello, por la cual se le da el punto que postula la lesionada.

 

            B) Dorsalgia y lumbalgia. Admitida por el médico forense y por el perito propuesto por la aseguradora Sr. P.. La valoración de las mismas discurre entre una horquilla de 2-12 puntos, a falta de otros datos se le da una puntuación media de 7 puntos, en total 14 puntos por ambas secuelas.

C) Cervicalgia sin irradiación braquial. Apreciada por el médico forense, es de caracter subjetivo, su valoración oscila entre 1-5 puntos, se asigna por la misma 2 puntos.

            D) Síndrome postconmocional ( cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño ). Dicha secuela no debe ser estimada. Al respecto discrepan los peritos, mas obra en autos un informe de un especialista en la materia como es el Dr. R., neurocirujano, que señala que la paciente acude a la consulta refiriendo que tuvo mareos los días inmediatos, que en la actualidad han desaparecido, sometiéndola a una exploración neurológica que resultó normal, con T.C. cerebral de control sin alteraciones ( f 96 ), lo que sí se aprecia son discretas molestias al apoyar la cabeza sobre la cicatriz de la herida occipital, lo que se considera en el apartado siguiente.

            E) Neuralgia occipital. Como hemos visto la misma es calificada como generadora de discretas molestias, por lo que se le asignan entre 2 y 12 puntos, la mínima de 2 puntos.

            F) Síndrome depresivo postraumático. Es característico de los traumatismos cráneo- encefálicos. El forense lo aprecia y fue tributario de tratamiento psiquiátrico informe del psiquiatra Dr. A., f 94 ), se asignan al mismo 5 puntos, teniendo en cuenta que no le impide a la lesionada realizar vida social y dedicarse a sus ocupaciones habituales ( informe detective, en lugar público ).

            Todo ello arroja una puntuación final, aplicando la fórmula en el caso de secuelas concurrentes, de 23 puntos., a la que incrementándose con el 10%, y conforme al baremo vigente a la data de la sentencia, de 20738,16 euros 18852,878234 + 1885,2878234 ).

 

            CUARTO: A la referida suma se debe adicionar el tiempo de sanidad apreciado por el médico forense de 8 días de hospitalización más 131 días impeditivos, lo que hace un total de 5888,25 euros.

 

            QUINTO: En cuanto al tema de la limitación parcial en las actividades de ama de casa. Así se señala en su informe por el médico forense, y tal conclusión es coherente con la patología de la víctima. Ahora bien, del informe de detectives obrante en autos resulta que dicha afectación, que no le impide la realización de las tareas fundamentales de su actividad habitual, no es de importancia, por lo que se fija una indemnización por tal concepto de 3000 euros.

            Por consiguiente, la suma total a percibir por la víctima del presente accidente se eleva a la cantidad de 29626,41 euros.

 

            SEXTO: Procede, por último, estimar el recurso de apelación formulado por la compañía A., en cuanto se le condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, toda que consta en autos que consignó, dentro del plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, la suma de 3.652.441 ptas. ( f 24 ), solicitando expresamente del Juzgado "que se digne tener por bien efectuada la consignación a favor de la lesionada, disponer que le sea ofrecida dicha cantidad y, de aceptarla, le sea entregada, en concepto de total y completa indemnización, y, de no aceptarla, por hecha a efectos liberatorios de la mora", requiriendo del Juzgado pronunciamiento sobre la suficiencia de la misma. En tales condiciones es obvio, que no procede la condena a los meritados intereses desde la data del siniestro.

 

F A L L O

 

 

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción de Ortigueira, debo revocar y revoco la misma en el sentido de fijar la indemnización a abonar por el denunciado y su compañía aseguradora a Mª... a la suma de 29626,41 euros, con los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia de instancia sobre el exceso de la cantidad consignada por la aseguradora, todo ello sin devengo de costas en la alzada.

            Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remetió.

            Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronuncio, mando y firmo.

            En A Coruña, a 24 de julio de 2002.

 

P U B L I C A C I Ó N

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que a dictó DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOS.

 

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