Sentencia Penal Nº 86/200...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Penal Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 192/2003 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 86/2004

Núm. Cendoj: 04013370012004100181

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:544

Resumen:
El acusado era uno de los individuos que, de modo unitario, rodearon a la víctima, iniciaron así esta actuación intimidativa que dio paso de entrada al apoderamiento del dinero y después al ataque físico llevado a cabo por los integrantes del grupo, y esta identificación del acusado viene dada por la declaración de la testigo que presenció los hechos, acudió con la víctima a la Policía e, instantes después, localizó a varios de los agresores.

Encabezamiento

SENTENCIA86/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Benito Gálvez Acosta

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

Dª Gema Solar Beltrán

Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar

Diligencias Previas 192/2003

Nº de Sala 15/2003

En la ciudad de Almería, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Vista por la Sección 1ª de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por delitos de robo y lesiones.

Es acusado Jose Ángel , NIE nº NUM000 , nacido el 1 de enero de 1978, hijo de Mazod y Memona, natural de Douar Ighmiren (Marruecos), vecino de Roquetas de Mar, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad los días 1 y 2 de enero de 2003 y 31 de enero a 2 de febrero de 2004, representado por el Procurador D. José Soler Turmo y defendido por el Letrado D. Enrique Aguilera Ledesma, , siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Se hallan también acusadas otras cuatro personas no juzgadas.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra el arriba indicado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar el 28 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia comprendido en los arts. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal y un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del mismo texto legal y, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de 4 años de prisión por el delito de robo y 3 años y 6 meses de prisión por el delito de lesiones, con las accesorias correspondientes y pago de costas, fijando las indemnizaciones de 2.700 euros por el robo y 2.164 euros pr las lesiones a favor de Jose Miguel .

CUARTO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.

Hechos

Sobre las 3,30 horas del día 1 de enero de 2003, Jose Miguel se hallaba en el Paseo de Las Acacias de Aguadulce cuando fue abordado por un grupo de individuos, entre los cuales se hallaba el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, le rodearon portando navajas algunos de ellos y, mientras uno le aproximaba una navaja al cuello, otro le cogió la cartera del bolsillo donde la llevaba, sacó de la misma 2.700 euros que guardó en su propio bolsillo y, a continuación, examinó el resto del contenido de la cartera, momento en que extrajo de la misma una tarjeta de visita del Grupo Operativo de Extranjeros de la Comisaría de Almería, ante cuyo hallazgo los asaltantes comenzaron a golpear a Jose Miguel , causándole asimismo cortes y heridas con las navajas. A consecuencia de ello, Jose Miguel sufrió heridas inciso contusas en región supraorbitaria izquierda, labios inferior y superior y región infraorbitaria izquierda, así como policontusiones, precisando tratamiento consistente en puntos de sutura, limpieza de herida y tratamiento sintomático; tardó 30 días en sanar, durante los cuales permaneció incapacitado para sus tareas habituales, y le quedan como secuelas cicatriz de 3 cm. en párpado superior izquierdo, cicatriz de 3 cm. en párpado inferior izquierdo, cicatriz de 1,5 cm. en labio inferior y cicatriz de 0,5 cm., en labio superior izquierdo, así como parestesia en región fronto parietal izquierda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados, en cuanto se refiere al apoderamiento del dinero que portaba la víctima, son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas previsto y sancionado en los arts. 237 y 242. 1º y 2º del Código Penal, toda vez que se produce la toma violenta de posesión de bienes de ajena pertenencia, dinero en este caso, mediante la eficacia amedrentadora de armas blancas, cuyo uso a tal fin hace además obligada la aplicación del subtipo agravado previsto en el último de los preceptos citados. La realidad de estos hechos viene acreditada por las manifestaciones estables y mantenidas del propio perjudicado, reiteradas en el acto del juicio y demostrativas de que fue objeto de este acto contra la propiedad, cuya verosimilitud se acentúa al comprobarse, como seguidamente se expondrá, la realidad del otro hecho delictivo que se enjuicia y que ocurrió inmediatamente después con los mismos intervinientes.

SEGUNDO.- Los hechos relativos a los quebrantos físicos causados a Jose Miguel constituyen un delito de lesiones con deformidad, previsto y sancionado en el art. 150 del Código Penal, ya que se materializa una agresión física que produce las heridas antes reseñadas y las secuelas de tipo estético cuyas características, pluralidad y ubicación deben dar lugar a que se consideren como generadoras de la deformidad que sanciona específicamente el tipo penal que aplicamos. Del mismo modo, estos hechos vienen igualmente acreditados por la declaración mantenida desde el principio por la víctima y corroborada en el juicio oral, concordante además en cuanto a la realidad del hecho en sí por la declaración de la testigo presencial Naima Moussaoui y respaldada a mayor abundamiento por el parte médico inicial y por el informe forense de sanidad.

TERCERO.- De las expresadas infracciones es criminalmente responsable en concepto de autor directo acusado, con arreglo a lo indicado en los arts. 27 y 28 del mismo Código, por haberlo perpetrado directa y personalmente. El acusado era uno de los individuos que, de modo unitario, rodearon a la víctima, iniciaron así esta actuación intimidativa que dio paso de entrada al apoderamiento del dinero y después al ataque físico llevado a cabo por los integrantes del grupo, y esta identificación del acusado viene dada por la declaración de la testigo Naima Moussaoui, que presenció los hechos, acudió con la víctima a la Policía e, instantes después, localizó a varios de los agresores, entre ellos el acusado que hoy se juzga, siendo lo cierto que, aunque éste no tomara de modo personal el dinero ni fuera uno de los que portaban navajas, se trata como decimos de una intervención desarrollada en grupo, con acción conjunta y asunción de la conducta común, de manera que el acto depredatorio, obtenido mediante la intimidación del grupo y consentido por sus integrantes, es atribuible a quienes así obraron, entre ellos el acusado, y las lesiones son imputables al grupo de agresores, con independencia de cuál de ellos produjo de modo individual cada una de las heridas o quebrantos físicos que presentaba la víctima.

CUARTO.- En la ejecución de dicho delito no se alega ni es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En base a ello y conforme a lo dispuesto en el art. 66 regla 1ª del Código Penal en su redacción vigente a la fecha del hecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, especialmente menor intervención del acusado en esa actuación de grupo a la que hemos hecho referencia, se estima justa la imposición de las penas que después se especificarán.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal, el responsable criminalmente del delito debe asumir las consecuencias civiles de su acción, estimándose justas las sumas solicitadas en este sentido por el Ministerio Fiscal, tanto en lo que se refiere a la restitución de la suma sustraída como en cuanto a la indemnización por las lesiones, que no resulta en absoluto excesiva teniendo en cuenta el alcance y entidad de las mismas.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, el responsable de la infracción ha de satisfacer la cuota de costas del proceso que le corresponde, debiendo estarse en cuanto al resto a lo que se resuelva cuando sean juzgados los demás acusados.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángel , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) por el delito de robo, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice a Jose Miguel en la suma de DOS MIL SETECIENTOS EUROS; b) por el delito de lesiones, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice a Jose Miguel en la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS, y c) por ambas infracciones, al pago de una quinta parte de las costas procesales, debiendo estarse en cuanto al resto a lo que se resuelva cuando sean juzgados los demás acusados.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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