Última revisión
23/04/2004
Sentencia Penal Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 26/2004 de 23 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 86/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100133
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:123
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 86
SECCIÓN 6_ DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D.Antonio Navas Hidalgo.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.: D. Luis de Diego Alegre y D_. Silvia Baz Vázquez.
Rollo Apelación Penal: 26/04.
Juzgado de lo Penal número Dos .
Procedimiento Abreviado n_ 139/04.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 23 de abril de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de contra la salud pública, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Millán , representado por la Procuradora Sra. González Valdés y asistido del Letrado Sr. Abderrahaman Maate, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. D_a. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal n_ 2 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Millán como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa a la pena de tres a_os y un mes de prisión y multa de 8.499 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de diez dias en caso de impago y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevandose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, no estimandose necesaria la celebración de Vista, y habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
SEGUNDO.- En el presente caso, se alega por el apelante, como único motivo de su recurso, la errónea valoración por parte del Juzgador "a quo" de la prueba practicada en estos autos, entendiendo que no existen pruebas de cargo suficientes capaces de destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .
A este respecto solo cabe insistir en esta alzada en los acertados y completos argumentos esgrimidos por el Sr. Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho 2_ de su sentencia, en el sentido de que la supuesta ignorancia que el acusado ha mantenido en el presente proceso sobre la existencia de la droga en el vehículo propiedad de su hermano y que él conducía, solo constituye una mera alegación exculpatoria del recurrente, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución, pero en modo alguno verosímil al no ofrecer indicios racionales de credibilidad por la ausencia de datos objetivos que corroboren su versión además de por las varias contradicciones de calado en que incurre en su diversas declaraciones a lo largo del proceso.
Hemos de partir del hecho de que la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís -se trató de 6.342,40 gramos-, no se confía sin más a una persona que no está al tanto de tan delicada y peligrosa operación, dejando finalmente el desarrollo de la misma en manos de alguien ajeno a ello, teniendo que pasar controles policiales y Aduanas, lo cual podría frustrar con muchas probabilidades el pase organizado.
Además según hemos referido, y como bien se recoge en la sentencia recurrida, tampoco podemos olvidar que, en el presente caso, el acusado ha incurrido en importantes contradicciones en sus declaraciones en fase de Instrucción y en el acto del Juicio Oral. Así, mientras en su primera manifestación ante Instructor se_ala que el espejo donde iba oculta la droga lo había comprado para él mismo en una tienda de Fez a una persona que no conoce en y una tienda que no tenía nombre, con posterioridad sin embargo se_ala que el espejo lo compró una conocida suya de la solo sabe que se llama Araceli y que vive en Perpignan desconociendo su dirección concreta, que fue ella misma quien colocó en el coche dicho espejo, y que quedaron en que le llamaría posteriormente para que se lo diera. Y es que, resulta absolutamente sospechoso no solo el cambio sorpresivo en sus declaraciones involucrando de repente a una tercera persona, sino también que sea incapaz de ofrecer datos concretos acerca de la misma, máxime cuando tampoco resulta explicado cómo el acusado le devolvería el espejo a aquélla en Francia si desconoce su domicilio, ni ésta el de él, no constando si quiera que pudiera tener su teléfono.
Todo lo manifestado en este sentido y por las razones expuestas, constituyen meras alegaciones exculpatorias y huérfanas de toda prueba tal y como se ha hecho patente en la sentencia ahora recurrida.
En definitiva, y como ya declarara la STS de 8-3-93 (Sala 2._, ponente Sr. Hernández Hernández), "...el hecho de que el «hachís» se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo FJ-....-E , propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza...".
TERCERO.- En definitiva, la invocación al principio de presunción de inocencia, tiene, en este caso, como en tantos otros, el mero valor de fórmula estereotipada y retórica, al alcance de quienes carecen de otros argumentos eficaces, y atendibles, para la impugnación de resoluciones que les son desfavorables, pues basta, según reiterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, con una mínima prueba de cargo, obtenida por medios no heterodoxos, para la enervación de aquel principio, con que el art. 24 de la C.E . favorece al acusado.
Por cuanto antecede, y estimando que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y estimando perfectamente ajustada la pena impuesta en la sentencia apelada procede confirmarla íntegramente, al tiempo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta apelación conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia que en fecha 30 de marzo de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n_ 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 139/04, confirmando íntegramente la meritada resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
A su debido tiempo, devuelvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
