Última revisión
19/05/2005
Sentencia Penal Nº 86/2005, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 24/2005 de 19 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 86/2005
Núm. Cendoj: 11012370042005100156
Núm. Ecli: ES:APCA:2005:506
Núm. Roj: SAP CA 506/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
P.A. 590/03 DIMANANTE DE D.P. 79/02
DEL JGDO. MIXTO Nº 8 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA 24/05
SENTENCIA. NUM. 86/05
En Cádiz, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.
Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Alonso, parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Antecedentes
1.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz con fecha 4 DE OCTUBRE DE 2.004, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Alonso como autor responsable:
1º. De un delito de conducción temeraria del art.381 del C.P. a la pena de cinco meses de prisión sustituible por diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses.
2º. De un delito de atentado de los arts.550, 551.1º y 552.1º de C.P. a la pena de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º. De un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º del C.P. a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que también debo condenar y condeno a Alonso al pago de las costas procesales causadas"
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados e impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Se declara como probado que sobre las 18.00 horas del día 10 de febrero de 2002 el acusado Alonso, mayor de edad, con antecedentes penales, condenado en sentencia firme de 23 de marzo de 2000, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de tres meses multa y privación de derecho de conducir vehículos a motor ciclomotores por tiempo de un año y un día, circulaba por Cádiz al volante del turismo Wolkswagen, matrícula ....-VLT, de su propiedad asegurado en la compañía CASER, bajo los efectos de una acusada intoxicación etílica que afectaba muy desfavorablemente sus facultades para la conducción y haciéndolo de manera alocada, a gran velocidad, en zigzag y con continuos chirridos de los neumáticos por afecto de las bruscas frenadas y acelerones, de suerte que en la gaditana Plaza de Sevilla -muy concurrida de público, por celebrarse las fiestas de Carnaval- tuvieron varios peatones que aparterse para evitar ser arrollados por el automóvil del acusado. Sucedió que varios funcionarios de Policía Local que se encontraban en dicho lugar regulando el tráfico y observaron la conducta del acusado. Sucedió que varios funcionarios de Policía Local que se encontraban en dicho lugar regulando el tráfico y observaron la conducta del acusado procedió a darle el alto colocándose en el centro de la calzada y haciendo todo tipo de señales tanto acústicas como manuales, para que se detuviera. Mas el acusado, lejos de acatar la orden de los agentes de la Autoridad, aceleró y arremetió con el vehículo teniendo el agente nº 11.730 que saltar por encima del automóvil para no ser arrollado, cayendo al suelo, y no pudiendo evitarlo el agente nº NUM000 que recibió un fuerte impacto y quedó herido en el asfalto.
A continuación, el acusado -a gran velocidad y de manera despreocuapado con el riesgo que generaba- emprendió la huida hacia la Avenida de Astilleros, teniendo los peatones que se dirigían a coger el autobús en la parada de la estación de RENFE que apartarse rápidamente para evitar ser atropellados. Comoquiera que en sentido correcto de la circulación circulaban los vehículos lentamente y en caravana el acusado para escapar del lugar invadió el carril de sentido contrario, teniendo por ello varios vehículos que esquivar la colisión.
En una de esas bruscas maniobras el acusado perdió el control de su vehículo y fue a empotrase contra el autobús Mercedes Benz, matrícula M-9617-LG, propiedad de la empresa Autocares Domínguez S.L. que se encontraba debidamente estacionado. Tras la colisión, el acusado salió del automóvil e inició la huida a la carrera, siendo alcanzado por funcionarios policiales que procedieron a su detención como quiera que presentaba signos externos evidenciadores de embriaguez tales como fuerte aliento a alcohol lenguaje pastoso y comportamiento que pasaba del abatimiento a la charlatanería y la violencia, fue sometido a la prueba de detección alcohólica arrojando un resultado de 1,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la única prueba que consistió realizar, renunciando a la posibilidad una extracción sanguínea para contrastar los anteriores resultados a resultas de los hechos descritos, el funcionario de Policía Local NUM000, Jorge, sufrió policontusiones y esguince cervical, quebrantos que requirieron -además de la primera asistencia- que se le aplicaran como medidas terapéuticas aines, miorrelajantes, inmovilización de la muñeca y fisioterapia, curando en un plazo de ciento un días durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales y presentando como secuelas una cervicalgia sin irradiación. El autobús Mercedes Benz, matrícula M-9617-LG propiedad de la Empresa Autocares Domínguez S.L., sufrió importantes daños que no han sido pericialmente tasados.".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de atentado a agente de la autoridad y un delito de lesiones, concurriendo en los tres delitos la circunstancia eximente incompleta de embriaguez y en el primero de ellos la agravante de reincidencia, se alza la representación procesal de aquél interponiendo recurso de apelación contra la misma interesando su revocación y el dictado por la Sala de otra en la que se absuelva al acusado de los tres delitos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar no acreditada la concurrencia de elementos que harían aconsejable la revisión de la valoración que por el juez a quo se realiza en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Fundamenta el impugnante el recurso que interpone en el error en que por el juzgador de instancia se ha incurrido al no apreciar la circunstancia eximente de embriaguez plena, cuando según estima, la realidad de la misma no planten duda alguna, dados los términos que en la practica de la testifical judicial se pronuncio la Dra. Yolanda. Nos encontramos por ello ante el sempiterno problema que la valoración de la prueba, por el órgano jurisdiccional de un lado y por la defensa del acusado, de otro, plantea.
Es por ello que nuevamente debemos recordar que ya en anteriores y numerosa ocasiones esta Sala se ha pronunciado, siguiendo con ello la doctrina jurisprudencial mantenida por las Audiencias Provinciales, en el sentido de que sólo en los supuestos en que el examen de lo actuado revele de una manera clara y nítida que por el juez a quo se ha apreciado erróneamente la prueba practicada, procederá la modificación de los hechos probados y en definitiva la sustitución de la relación fáctica que la sentencia impugnada contiene por la que el tribunal superior estima adecuada una vez revisadas, en uso de la facultad que le confiere la naturaleza de la apelación como recurso de plena jurisdicción, las actuaciones y la prueba en ellas practicada. Esta prudencia y cautela viene impuesta porque no puede desconocerse que la practica ante el juez a quo de la prueba traída por las partes, y sometida en el juicio oral, a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, con la indudable garantía que ello supone, le permite lógicamente observar en los comparecientes al acto una serie de gestos, dudas, vacilaciones, contradicciones y en definitiva actitudes, y por ello llegar al conocimiento de los hechos de una manera bastante más aproximada y exacta que el tribunal ad quem, que evidentemente no ha dispuesto de aquella posición privilegiada.
Estas consideraciones, se refuerzan a partir, como en innumerables resoluciones de eta sala se dice, de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, y así la valoración en forma distinta de las pruebas de practicadas ante el Juez a quo, en lo que a las de carácter personal (testimonios de partes testigos y pruebas) se refiere, resulta no solo inconveniente y desaconsejable sino imposible. La sentencia citada, tras destacar la necesidad de adecuar la doctrina de dicho Tribunal a la del Tribunal Superior de Derechos Humanos declara " que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juez de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin, respetar los principios de inmediación y contradicción". Y la sentencia del Tribunal Supremo nº 200/02 de 28 de Octubre dice que " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados(...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico(....), resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (....). Y según dicha doctrina ha de concluirse que dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el elemento normativo del artículo 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedía que valorase por si misma prueba practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del juez a quo".
TERCERO.- La anterior doctrina justifican por si solas la confirmación de la sentencia y el rechazo de plano del recurso planteado, pues aunque las garantías dichas se aplicaban en un supuesto que no coincide con el de autos, en el que por el contrario se interesa la absolución de quien en la primera instancia fue condenado, es evidente que ningún obstáculo valido se opone a la aplicación en él de los razonamientos en que aquella se fundamenta.
Se afirma por el recurrente en la primera de las alegaciones del escrito de recurso que el juez de instancia ha omitido la valoración de las declaraciones de la Sra.Yolanda, perito propuesto por dicha parte, que en la vista oral declaró que la intoxicación es plena sí esta más allá de los 2 gramos, añadiendo en la sexta de sus alegaciones que el juzgador ha pasado de puntillas por dicho informe, y por ello que conforme al mismo se constata de manera fehaciente el estado de embriaguez plena en que el acusado se encontraba. No puede la Sala admitir tal argumentación, por cuanto la misma no demuestra que el juzgador haya prescindido del análisis de dicha prueba, pues como de la lectura de la sentencia y concretamente del sexto de los fundamentos de derecho resulta, en el que se expresa que la "perito propuesta por la defensa declara que 1, 27mg de alcohol por litro de aire expirado equivale a 2 mg. en sangre", y es este dato valorado según su conciencia y en conjunción con los demás pruebas de que ha dispuesto, el que le ha llevado, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a exponer que aunque, como declararon los policías que intervinieron en los hechos, el acusado estaba bastante borracho y presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica, la embriaguez que la afectaba no anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, basándose para ello en que tras detenerse el vehículo al colisionar con el autobús estacionado, bajó el mismo y corriendo huyó de la Policía mostrando en la huida, según recoge el acta del juicio, una segura deambulación y una orientación clara en tiempo y espacio.
Nuestro Código Penal se refiere a la intoxicación que produce la ingesta de bebidas alcohólicas, estimándola, al igual que la derivada del consumo de drogas, como eximente en el número 2 del artículo 20 del C.P., y consignándola como aquella alteración que produce una disminución tan considerable de las facultades psíquicas del sujeto que le impiden, de una manera total, comprender la ilicitud del hecho delictivo, o en el supuesto de tener tal comprensión, de actuar con arreglo a la misma, siendo también necesario que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para cometer el hecho, y que no hubiera previsto, o podido prever, su comisión. Cuando esta anulación de la conciencia y voluntad no es total, de manera que la afectación sobre la psique de la anterior ingesta disminuye de manera notable las capacidades de comprender y decidir, se impone, y así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1998, la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal.
CUARTO.-El Tribunal Supremo tiene reiteradísimamente declarado, y así lo dice en sentencias de 14-10-87 y 20-1-89, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probadas como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca,.
Pues bien la defensa, impugnando el argumento de la sentencia de que el calificativo de " plena " que el legislador emplea al referirse a la eximente de intoxicación o embriaguez manifiesta que la misma, conforme el diccionario de la Real Academía Española equivale a llena, esto es a que no admite mayor grado de embriaguez, dice que aquella ha de admitirse cuando anule la voluntad o perturbe el entendimiento", y que ello ha de entenderse, y así lo expresa la sentencia del T.S. de 26 de octubre de 1935 y otras posteriores como un concepto psicológico relacionado obviamente con la perturbación de las facultades mentales y no con concepto meramente fisiólogico como, según afirma, parece ser el reflejado en la sentencia.
Pues bien, la aceptación de esta doctrina jurisprudencial no puede suponer la admisión en el caso de autos, de la pretendida eximente, ya que en la propia practica de la prueba testifical pericial Doña. Yolanda manifestó que "con una intoxicación severa se pierde el control, el lenguaje y depende de la personalidad previa pero la consciencia no se pierde aunque es dificil que se domine, y que la intoxicación es plena si esta mas allá de los dos gramos por litro", y si se considera que conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 1440/2000 "Ex art. 20.2 C.P. la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotropicas u otras que produzcan efectos análogos C.S.T.S. de 12/2/99 y 20/7/00, entre otros y exige la doble consonancia de mera causa biopatológica - estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquella- y el efecto procologico consiguiente", en el caso considerado, si bien no puede negarse la concurrencia del primero de tales requisitos, ya que ha quedado plenamente probado que el acusado había estado consumiendo durante todo el día una considerable cantidad de alcohol, sí se echa en falta la realidad del segundo de tales elementos, que por la parte, obligada a ello como se ha dicho, no se ha demostrado. La carencia absoluta de discernimiento para controlar sus actos, que el recurrente alega, parece del todo incompatible con su comportamiento en el desarrollo de los hechos, durante los que no solo fue capaz de conducir un vehículo e incluso de sortear a algunos de los que en dirección contraria circulaba, sino que incluso luego de haberse precipitado sobre un autobús allí estacionado bajar de su automóvil y emprender la huía a la carrera. Y si tras lo anterior y una vez en la Jefatura de la Policía Local se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia, y como declaró ante el Juzgado de Instrucción al día siguiente "comprendía perfectamente la finalidad y conseduencia del resultado de dicha prueba por lo que firmó voluntariamente dicho resultado, sin que considerara necesario contrastar su resultado con un análisis de sangre pese a que le hicieron dicha oferta ", es claro que sus capacidades de comprender y de decidir si bien aparecian notablemente afectados no habían quedado anuladas por la anterior ingesta de sustancias alcohólicas. Consecuentemente ha de rechazarse la concurrencia de la circunstancia eximente de embriaguez que el recurrente pretende.
QUINTO.- Respecto del delito de conducción temeraria que la defensa del acusado que ahora recurre niega sobre la base del carácter fundamental del requisito del dolo, aduciendo que el sujeto ha de ser consciente de los actos que realiza, no cabe a la vista de lo que anteriormente se dice, sino su rechazo, pues acreditado que la consciencia del acusado se encontraba considerablemente determinada por el consumo, como manifestó, de manzanilla y cuba libres, aunque no anulada por completo, es indudable que está circunstancia, que como eximente incompleta deba considerarse, ha de influir en la desgravación de la pena a imponer, pero no puede afectar, haciéndola desaparecer, a la realidad de la infracción penal cometida, el delito del artículo 381 del Código Civil, sin que obviamente deba estimarse cometido el delito del artículo 379, por cuanto claramente se aprecia el actuar temerario en la conducción de su vehículo por parte del acusado, que imprimió el mismo una considerable velocidad, rebasó a los que la precedente de manera incorrecta invadiendo el carril correspondiente a la dirección opuesta, todo ello en un momento en que por celebrarse la caravana del Carnaval se agolpaba un gran número de personas no ya en las aceras sino incluso en la calzada, por estar cortado el tráfico en una de las direcciones, y aparece igualmente con toda nitidez que este temeraria conducción que terminó con la precipitación del automóvil contra un autobús, puso en concreto y evidente peligro la vida e integridad física de las personas que formando un gentío considerable, se concentraba en el lugar.
SEXTO.- Integrado el delito de atentado que configura el artículo 550 del Código Penal, en primer término por un elemento nuclear, cual es el acto de acometimiento, o bien de empleo de fuerza, intimidación, o resistencia graves, requiriendo en relación con el sujeto pasivo la cualidad en él de autoridad, agente de la misma o funcionario público, y que los hechos se desarrollen en el contexto de una situación en la que este se encuentra desempeñan de la funciones propias de su cargo o que la acción tenga su origen en el mismo, exigiendo igualmente el tipo descrito, como elemento subjetivo del injusto, la intención de menoscabar u ofender el principio de autoridad en él representado, no cabe en el presente caso, coincidiendo con el juez a quo, sino considerar que se dan en él todos y cada uno de los requisitos expresados, por la que debe rechazarse la tesis que el recurrente predica negando la concurrencia del dolo, que , según afirma, es incompatible con el estado de plena intoxicación etílica que afectaba al acusado. Y tal rechazo se impone por cuanto como ya se ha dicho al tratar de la alegada eximente de embriaguez el elemento intelectual y volitivo no estaba por completo anulado, sino notablemente reducido, por lo que no impedía al sujeto conocer el carácter de agente de la autoridad de los Policías Locales, y que estos, vistiendo el uniforme y ostentando las insignias reglamentarias, actuaban en el legitimo ejercicio de sus funciones, con lo que el hecho de que cuando aquellos, situándose frente a su vehículo, le ordenaron parar con señales que percibió claramente, no se detuviera sino que continuara circulando y golpeara a uno de los policias, el nº NUM000, que resultó lesionado, consiguiendo el nº NUM001, al saltar por encima del vehículo, evitar su atropello, supone, frente a lo que el recurrente alega, un acto de acometimiento totalmente voluntario con el que de manera consciente, se menos preció por el sujeto el principio de autoridad representado en los indicados agentes.
SEPTIMO.- Respecto del delito de lesiones, sobre el que la parte recurrente pretende la impunidad del acusado con base en la inimputabilidad de este por concurrir en él la eximente ya referida, y que también, como se ha dicho la Sala rechaza, ha de afirmarse que lo dispuesto, a efectos de penalidad por el nº 2 del artículo 147 del Código Penal no resulta aplicable al presente caso, por cuanto el informe de sanidad del médico forense, expresa con toda claridad que el Policía Local nº NUM000 D. Jorge, sufrió policontusiones y esguince cervical, lesiones de las que curó, con impedimento para su trabajo habitual y sin necesidad de hospitalización, en 101 días, necesitando durante los mismos como medidas terapéuticas inmovilización de la muñeca, miorrelajantes y fisioterapia, quedándole como secuela cervicalgia sin irradiación. Frente al mismo no puede prevalecerse la afirmación del recurrente de que lo expresado en el parte de 17 de mayo de 2002 emitido por el medicó de la mutua Fraternidad, Dr. Jose Luis de que a la exploración el lesionado A. Jorge presentaba movilidad completa de raquis cervical, desmiente la realidad del esguince cervical que el informe del médico forense expresa, pues el recurrente gozaba de plena facultad para haber propuesto la testifical pericial del Dr.Jose Luis y la pericial del médico forense, y contrastar tras lo expuesto por ambos en el Juicio Oral los informes de uno y otros, lo que hubiera permitido a la Sala llegar a una conclusión, en su caso conforme al razonamiento que dicha parte aduce. Por ultimo ha de rechazarse igualmente la aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que la neuropatía sensitivo-motora cubital izquierda, de que el lesionado se encontraba aquejado, según el parte de sanidad, desde el año 1998, es totalmente independiente y distinta de las lesiones, entre ellas las de la muñeca determinantes de su inmovilización, que sufrió con motivo de los hechos ahora enjuiciados
OCTAVO.- La desestimación del recurso interpuesto produce como necesaria consecuencia conforme el artículo 123 del Código Penal la conducta del apelante al pago de las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Alonso, debemos conformar y confirmamos la sentencia apelada de la que el presente rollo se contrae dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

