Sentencia Penal Nº 86/200...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Penal Nº 86/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 15/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 86/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100187

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:599

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, sobre daños materiales. No existe base probatoria alguna para atribuir al condenado el pretendido delito de injurias, el tipo agravado de daños, la existencia de un acto o trato de directa incidencia personalmente degradante y de la habitualidad que artificialmente en este caso se pretende construir. Siendo únicamente responsable por los daños ocasionados en la vivienda conyugal, muebles y enseres.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 15/2006

ASUNTO: 300037/2006

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 330/2005

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CORDOBA

Apelante:. Milagros

Abogado:.PULGARIN CUADRADO, Mª CARMEN

Procurador:.LEON CLAVERIA, BLANCA

Apelado: Carlos Alberto

Abogado:ORIZAOLA PAZ, ENRIQUE

Procurador:MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL

SENTENCIA nº 86/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

En Córdoba a siete de abril de 2.006.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 330/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 130/04 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Córdoba, siendo apelante Milagros , rpresentada por la Procuradora Sra. León Clavería y asistida de la Letrada Sra. Pulgarín Cuadrado y apelado Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistido del Letrado Sr. Orizaola Paz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27/10/05 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Unico.- Se declaran como probados los siguientes hechos: En fecha no determinada entre los días 21 de Abril a 19 de Mayo de 2.004, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentespenales que han de estimarse cancelados, casado con Milagros , causó daños en el domicilio familiar de propiedad ganancial y en diversos muebles y enseres del mismo tasados en 26.838 €.- El desalojo y limpieza de la vivienda ha dado lugar a gastos por valor de 1.044 €.- Los daños acusados en el domicilio han impedido a la perjudicada acceder y habitar en el mismo durante el período preciso para su reparación.- En esas fechas el acusado, que había sido denunciado en tres ocasiones por su esposa todas ellas con sentencia absolutoria, padecía una situación de trastorno de ansiedad derivado de la separación matrimonial, pues la esposa se había ausentado del domicilio familiar el día 9 de Abril solicitando acogimiento por presuntos malos tratos; además, a raíz de las denuncias había sido detenido en dos ocasiones.- Milagros también había interpuesto procedimiento de medidas provisionalísimas en el ámbito familiar en el que se había acordado atribuirle el domicilio familiar, resolución notificada al acusado el día 13 de Mayo en la que se le concedían 24 horas para la entrega de las llaves y el abandono del mismo. El acusado compareció ante el Juzgado de Familia el día 19 de Mayo entregando las llaves y manifestando que había causado daños en la vivienda.".

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Absuelvo a Carlos Alberto de los delitos de injurias, trato degradante y contra la Administración de Justicia que se le imputaban, declarando de oficio 3/4 partes de las costas procesales en referencia a los mismos, condenándole como responsable, en concepto de autor, de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 4 €, así como al abono de 1/4 partes de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular en la cantidad civil concedida a su representada, y a que indemnice a Milagros en la cantidad de 1.044 € por los gastos acreditados; debiendo reintegrar a la sociedad ganancial a los efectos de su liquidación en la cantidad de 26.838 €.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Milagros , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Dejando al margen el simple y manifestado error material padecido en la redacción del fallo de la sentencia apelada; erroradvertido por todas las partes en el acto de la vista, y linealmenta salvable mediante la sustitución de la palabra "días" por "meses", con la consecuencia de que la pena efectivamente impuesta a Carlos Alberto sería la de "quince meses de multa con una cuota diaria de de 4 €", lo cierto es que -frente a lo aducido por la acusación particular apelante- ningún error de valoración probatoria es de apreciar en la sentencia apelada, cuyo relato fáctico aparece razonablemtne atemperado al concreto resultado de los medios probatorios ofrecidos; tan es así que la apelante no alcanza a introducir en su discurso elemento probatorio alguno que objetivamente acredite el error que denuncia, de forma que su alegato no es sino el propósito de sustituir la valoración judicial efectuada por la versión que construye de los hechos, versión en la que, pese a ser teórica o abstractamente posible, falta la necesaria constatación probatoria para atribuir al apelado la específica intencionalidad que requieren los tipos previstos en el número 1-1º del art. 264 número 2

Es decir, si bien existen motivos fácticos y jurídicos suficientes para imputar al acusado la comisión de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del C.P ., y de hecho este ha sido el concreto reproche emitido en la sentencia apelada, no existe base probatoria alguna para atribuir al condenado el específico tipo subjetivo que requieren los dos tipos primeramente citados, los cuales en ningún caso pueden apreciarse simultáneamente en relación a una misma conducta, tal y como parece pretender la apelante, sino a través del tamiz del concurso de leyes regulado en el art. 8 del C.P ., cuyos supuestos y concretos principios es innecesario analizar aquí por razón de la orfandad probatoria antes indicada.

Orfandad que también es de apreciar tanto respeto del pretendido delito de injurias (especialmente contundente y acertado es el fundamento segundo de la resolución apelada), como respecto del tipo agravado de daños en el número 1-5º del citado art. 264 , y de cualquiera de los tipos incluídos en el art. 173 , en torno al cual la sentencia contiene unas apreciaciones tan conectas como radicalmente evaporadoras de la existencia de un acto o trato de directa incidencia personalmente degradante y de la nota de habitualidad que artificialmente en este caso se pretende construir por concurrente.

SEGUNDO.- Si en la estricta esfera de la acción penal no se aprecia error de hecho o de derecho alguno, siendo en suma conecta la inaplicación al caso de los tipos penales que la recurrente enumera en su recurso, otro tanto procede afirmar respecto de la acción civil derivada del delito de daños efectivamente apreciado, si bien por razón de un error material manifiesto procede elevar el montante de la indemnización final, en la cual ciertamente es de apreciar la falta de sumando alguno en concepto de daño moral.

Es decir, si es el caso que en el fundamento séptimo se refieren y analizan los concepto que deben de integrar la responsabilidad civil derivada del citado delito de daños, y expresamente se dice, que la misma debe de estar integrada por el importe (26.838 €) de los daños tasados en el patrimonio ganancial (con las oportunas matizaciones que en torno a la citada deuda del condenado se vierten en el propio fundamento), más 1.044 € por los gastos necesarios, directamente asumidos por la apelante, para acometer el desalojo, limpieza y correcto uso del piso, más 600 € en concepto de daño moral (totalmente razonable parecen los criterios que para la cuantificación del mismo se ofrecen en dicha resolución) y luego, al margen de la obligación de reintegrar a la sociedad de gananciales en los citados 26.838 €, tan solo se concede a la apelante una indemnización personal y directa de 1.044 €, claro es de apreciar cómo en el fallo de la sentencia apelada se ha omitido el sumando de 600 € por daño moral; razón en suma por el que la indemnización a favor de doña Milagros debe de ser de 1.644 €, y no los 1.044 € finalmente reflajados.

TERCERO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en ésta segunda instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Clavería, en representación de doña Milagros , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Córdoba, en fecha 27 de octubre de 2.005, que se confirma, si bien en la redacción del fallo de la misma procede corregir los siguientes errores materiales:

- Donde dice ".... pena de quince días de multa....", debe de decir "...pena de quince meses de multa...".

- Donde dice "...en la cantidad de 1.044 € por los gastos acreditados..."., debe de decir "...en la cantidad de 1.644 € por los gastos acreditados y daño moral....".

No procede la expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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