Sentencia Penal Nº 86/200...ro de 2006

Última revisión
14/02/2006

Sentencia Penal Nº 86/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5989/2005 de 14 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Nº de sentencia: 86/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100080

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:554

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, sobre delito de atentado a los agentes de la autoridad. De los hechos probados se desprende que no es ya que no haya quedado acreditado que en el tráfico de drogas llevado a cabo haya tenido influencia la drogadicción del sujeto, sino que ni siquiera queda probada la situación de drogadicción que se alega, al menos en el tiempo de los hechos.Con la manifestación del acusado, argumentando que se estaba haciendo un porro cuando irrumpieron los funcionarios, no queda probada su dependencia a las drogas, mucho menos con el carácter de profunda y menos aún con incidencia en los hechos de agresiones que se le achacan. Se tiene probado que se consignó la indemnización solicitada antes de la celebración del juicio, por lo que procede la atenuante de reparación del daño.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

Nº Procedimiento :Apelación de Procedimiento Abreviado 5989/2005

Asunto: 300856/2005

Proc. Origen: 312/2004

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 2

Negociado:1A

Contra: Constantino

Procurador:NOELIA FLORES MARTÍNEZ

Abogado:.SUAREZ MENDEZ ALICIA

S E N T E N C I A Nº 86/06

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

ELOY MENDEZ MARTINEZ (Ponente)

JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de SEVILLA a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al procedente, el Procedimiento Abreviado 312/04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por delito de atentado contra el acusado Constantino cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. ELOY MENDEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10-06-05, el referido Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes, a dos € la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por cada una de ellas, imponiéndole, igualmente, las costas causadas en el presente procedimiento.

Se declara al acusado responsable civil directo, y como tal, se le condena a pagar al funcionario de prisiones nº NUM000 la cantidad de 90 € por las lesiones".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por la representación del acusado Constantino recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.- Turnada las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de Enero de 2.006.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observados las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se queja el recurrente, especialmente de la conculcación del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como es sabido tal principio, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , despliega su eficacia en lo que doctrinalmente se ha venido a denominar verdad interina de inculpabilidad, presunción iuris tantum, que para su destrucción exige la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, que ha de practicarse en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En este sentido la S.T.S. de fecha 12 de Junio de 2003 enseña claramente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos y de la intervención del acusado.

Por lo que, practicada esa mínima prueba, la valoración corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Siendo esto así, no existe la pretendida violación de dicho principio alegada, reiterada y confusamente en el recurso, puesto que en la vista oral se han practicado pruebas incriminatorias, tales como las declaraciones del Funcionario denunciante y de las partes objetivos de las lesiones y de sanidad forense obrante en autos, que han llevado al juzgador al convencimiento de la comisión del delito de atentado y de la autoría del acusado-recurrente.

Cosa distinta es que a la defensa le parezcan dichas pruebas insuficientes o no demostrativas de su culpabilidad, pero la valoración como se ha adelantado, es una cuestión a apreciar por el Juzgador conforme al referido artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

El propio recurrente viene a reconocer la no conculcación de presunción de inocencia alguna, cuando también recurre por "error en la apreciación de la prueba", ya que ambos conceptos son incompatibles entre sí. Si se recurre por error en la valoración de la prueba, es que se ha practicado prueba, por lo que ya no existe infracción del principio constitucional, que exige, necesariamente, la ausencia absoluta de prueba incriminatoria.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al pretendido error en la apreciación de la prueba por disparidad en el número profesional de los funcionarios afectados, ya que, según se refiere, en el Oficio dirigido al Juzgado de Guardia por el director de la prisión (F.3) se mencionan los nº NUM001 y NUM002 , al igual que en el parte de dación de cuenta al Jefe de Servicios (F. 6), en tanto que el médico forense da la sanidad de las funcionarios de prisiones NUM003 y NUM004 (F.17 y 18), que son los que, en definitiva, recoge la sentencia, el motivo tampoco puede prosperar.

Lo que pretende la parte que sea un error sustancial, n es mas que un error del Sr. Forense en la consignación de los numeros salvo que haya alguna otra razón que justifique que el Sr. Forense consignase otros números, como puede ser un cambio en la numeración Oficial.

Lo cierto es que la identidad personal de los funcionarios actuantes queda clara a través de la causa.

Así : A quien da un puñetazo es al Sr. Juan Antonio , que así lo dice expresamente, y lo firma en el parte remitido al director de la cárcel el 2-08-05, radicante al F. 4 ("....éste propina un puñetazo al que suscribe en la cara"...)

De la misma forma, se extendió un parte de asistencia a nombre del Sr. Juan Antonio el mismo día y hora (22:40 h del 2-08-04, F.8).

Asimismo, lo declara ante el Juzgado Instructor al F. 46, diciendo que sufrió la lesión el 2-08-02 por parte del acusado que le dio un puñetazo en la cara, habiendo sido reconocido por el médico forense tanto él, como un compañero. En este sentido, se puede observar que en el procedimiento existen solo dos partes de sanidad forense, uno ha de ser necesariamente el del Sr. Juan Antonio y otro el del Sr. Cristobal , cuyo parte de asistencia radica también al F. 8 bis, emitido el mismo día y hora, con erosiones en las manos. siendo estos únicos dos los que, además, fueron llamados por el Juzgado (F.16) para ser reconocidos por el forense, existiendo la declaración del Sr. Cristobal al F. 47 en la que explica cómo ocurrieron los hechos ese día (2-08-02) cuando estaba en compañía del Jefe de Servicios, al que identifica con el nº NUM003 , el mismo que consigna el forense.

Personalmente la identidad de los intervinientes lesionados queda clara. Pero es que, incluso, se puede afirmar que la consignación de los números no es un error, pues la explicación con toda seguridad es que en los hechos intervienen varios funcionarios (en este sentido, el acusado manifestó en la vista oral que entraron 5 ó 6 funcionarios, y el Sr. Juan Antonio en el mismo acto habla de 3 ó 4 ) y los que dan el parte al Jefe de Servicios son los NUM001 y NUM002 , que no resultaron lesionados, mientras que los 92.234 (el Sr. Juan Antonio , Jefe de Servicio) y el NUM004 (el Sr. Cristobal ) no lo hacen, probablemente por estar recibiendo asistencia sanitaria pronta.

Obsérvese que los dos funcionarios que dan el parte al Jefe de Servicio consignan, que el acusado "propina un puñetazo en la cara de VD. "(SIC, refiriéndose al Jefe de Servicios, que es a quien va dirigido el parte. Prueba, pues, de que el Jefe de Servicios intervino y es el Sr. Juan Antonio , que así lo firma en el parte dirigido al Directo del establecimiento (F.5) ITEM más, en este último parte, el Jefe de Servicio dice "....consiguiendo tirarnos al suelo....", hablando en primera persona del plural, porque él también estuvo en los hechos.

Por lo demás, si queda probado, como entiende la Juzgadora a quo, y comparte este Tribunal, que el acusado tenía droga cerca de él y al ser sorprendido por los funcionarios intentó tragársela, al pretender quitársela los actuantes, trató de evitarlo, forcejeando con ellos , dándole al Sr. Juan Antonio un puñetazo y resultando lesionado este último y otro más, los hechos ha de ser constitutivos del delito de atentado por el que se ha condenado, ya que el acometimiento a los agentes de la autoridad o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones , constituye el estereotipo de esta figura Penal, Y aún cuando se considerase que la intención no era de acometer, sino la de resistirse a la actuación de los funcionarios, esa resistencia, en la que se dan patadas y puñetazos, resultando dos lesionados, no puede por menos que considerarse grave, por lo que también sería constitutiva de delito de atentado.

TERCERO.- Respecto a la circunstancia modificativa de drogadicción alegada, que acierta el recurrente cuando se queja de que debió ser fundamentado su rechazo por la Jueza de instancia, en lugar del genérico" no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", ha de ser rechazada.

Como es sabido, con carácter general, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que su existencia quede tan probada como el hecho en que se pretende su concurrencia ( S.T.S. 16-12-1994 y 30-9-1996 , entre otras) y, además, que lo sea por parte que la alega.

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia expresa doctamente en la S.T.S. 20-11-2003 , mantiene que la eximente completa requiere una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a drogas y que, en ambos casos, anule la capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Como establece la S.T.S de 4 de julio de 1999 , se apreciará la eximente en supuestos de una extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto, que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

La eximente incompleta, a la que se asimilala atenuante muy cualificada, requiérase que el sujeto actúe bajo el síndrome de abstinencia, pero sin que quede totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del delito, aunque con gravísimas dificultades para ello.

En algunos casos, se ha estimado cuando la adicción es prolongada, muy intensa, se produce ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia o se asocia a déficit del psiquismo, que produce deterioro de la personalidad, que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

Como dice la S.T.S. de fecha 29 de Mayo de 2000, que menciona la de 5 de Mayo de 1998 , lo característico de la drogadicción, a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, cometido para procurarse dinero para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o a corto plazo.

La atenuante analógica con el valor de muy calificada, como dice la S.T.S de fecha 20 de Noviembre de 2003 , es una construcción no exenta de artificiosidad, de la que es imposible distinguir morfológicamente, como dijera ya la S.T.S de 24-09-2001 .

De la doctrina legal citada cabe extraer la gran cautela con que se mueve nuestro Alto Tribunal en esta materia, aplicando una interpretación estricta y restrictiva para la calificación del grado de imputabilidad, pues no basta con ser drogadicto para justificar la estimación de una atenuante o eximente, sino que es necesario que se acredite un deterioro significativo de las facultades intelectuales y una influencia evidente en el momento de la realización del acto punible.

Pues bien, en el caso present, no es ya que no haya quedado acreditado que en el tráfico de drogas llevado a cabo haya tenido influencia la drogadicción del sujeto, sino que ni siquiera queda probada la situación de drogadicción que se alega, al menos en el tiempo de los hechos, pues con solo las manifestaciones del acusado, de que se estaba haciendo un porro cuando irrumpieron los funcionarios, y con un análisis del cabello de Abril de 1999, cuando los hechos han ocurrido en Agosto de 2.002, no queda probada su dependencia a drogas, mucho menos con el carácter de profunda y mucho menos aún con incidencia en los hechos de agresiones que se le achacan.

CUARTO.- Sí ha de triunfar la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª pues, acreditado que se consignó la indemnización solicitada mucho antes de la celebración del juicio, su estimación se impone.

No obstante su aplicación no tiene ninguna trascendencia penológica en el supuesto recurrido, pues la pena impuesta, 1 año de prisión, es el límite mínimo de la mitad inferior imponible, en una pena base que oscila de 1 a 3 años ( art. 551.1 del Código Penal ).

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artes. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Constantino , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en autos de Procedimiento Abreviado nº 312/04 , debemos revocar, como la revocamos, en el sentido de aplicar al acusado la atenuante de reparación del daño, ya definido, confirmando el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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