Sentencia Penal Nº 86/200...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Penal Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 52/2007 de 29 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100071

Núm. Ecli: ES:APO:2007:626

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, sobre delito de daños y amenazas. La Sala no encuentra probado el supuesto error en la valoración de la prueba alegada por el recurrente, pues los testimonios vertidos por los Agentes Policiales encargados de la investigación no resultaron concluyentes, ya que las características físicas no resultaban coincidentes con las del acusado, y por otro lado ni siquiera pudieron afirmar que la persona que identificaron hubiese sido la causante de los daños. Lo mismo ocurre con la prueba pericial caligráfica, que nada acredita que permita afirmar que la valoración probatoria realizada resulta errónea o equivocada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000052 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000016 /2006

SENTENCIA Nº 86

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 16/2006 en el Juzgado de lo Penal de Avilés,(Rollo de Sala nº 52/07), en los que aparecen como apelantes ABOGADOS DE ASTURIAS, S.L y Simón representados por el Procurador D. ROMÁN GUTIERREZ ALONSO, bajo la dirección del Letrado DOÑA NIEVES IBAÑEZ MORA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL Y Matías , representado este último por el Procurador D. PEDRO LUIS ARROJO VEGA y bajo la dirección del Letrado DON JOSE LUIS ARROJO VEGA; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Matías del delito de daños y del delito de amenazas por las que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 26 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la Abogados Asturias, S.L. y Simón se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 16/06 en el Juzgado de lo Penal de Avilés por la que resultó absuelto Matías respecto del delito de daños y amenazas que habían sido objeto de acusación pública, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de acreditar la procedencia de una sentencia condenatoria para Matías en los términos interesados.

SEGUNDO.-Según viene estableciendo el Tribunal Constitucional de forma reiterada sentencia del pleno 167 de 18 de setiembre y posteriores números 197, 198, 200 de 28 de octubre, número 212 de 11 de noviembre y 230 de 9 de diciembre de 2.002, 41 de 27 de febrero y 68 de 9 de abril y 19 de junio de 2.003, 50 de 30 de marzo de 2.004, 130 y 135 de 23 de mayo de 2.005, 4 de julio de 2.005, 12 de setiembre de 2.005 y 27 de marzo de 2.006, el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "Novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "ad quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones del acusado, perjudicado y testigos sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción , pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestado en persona tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de derechos humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prestados y en los que justifica su resolución absolutoria y sin haber sido examinados por esta Sala en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, dado el carácter tasado con que aparece regulada la practica de la prueba en segunda instancia, pues la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absuelto, considerando igualmente que la prueba practicada resulta a todas luces insuficiente para el pronunciamiento condenatorio que se pretende. Los testimonios vertidos en el acto de la vista oral por los policías encargados de realizar la investigación no resultaron concluyentes y si por el contrario sumamente imprecisos pues a parte que solo afirmaron haber identificado al acusado en la grabación del video correspondiente a los días 7,8 y 9 de mayo tampoco de su testimonio puede extraerse que el mismo lo fuese efectivamente teniendo en cuenta que como recoge el juzgador en su sentencia la identificación fue cuestionada ya que las características físicas no resultaban coincidentes, y que además los referidos agentes ni tan siquiera pudieron afirmar que la persona que identificaron hubiese sido el causante de los daños, sin que el resto de los testimonio vertidos hubiesen aportado otra casa que mayor duda, lo mismo que la prueba pericial caligráfica, por lo que nada se ha acreditado que permita afirmar que la valoración probatoria realizada resulta errónea o equivocada.

En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por el recurrente es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abogados de Asturias, S.L. y Simón en actuaciones de juicio Oral 16/2006 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.