Última revisión
29/03/2007
Sentencia Penal Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 59/2007 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 86/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100057
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Primera
A U T O Nº
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO: 1ª Instancia e Instruccion Nº 3 de Chiclana de la Frontera
APELACIÓN ROLLO Nº 59/2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1385/2006
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de marzo de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las diligencias referenciadas sobre libertad provisional, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Maribel , que está asistido del Letrado D.Santiago Mauduit, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del J. 1ª Instancia e Instruccion Nº 3 Chiclana, el día 25/1/07 , dictó Auto cuya parte dispositiva acuerda:
"Que se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Maribel "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Maribel y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se señaló el día 27 de marzo del presente año para la vista del recurso, acto que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, dejando de asistir la defensa letrada, tras lo cual quedó pendiente el procedimiento para la votación y decisión del recurso, en que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitada la modificación de la situación personal decretada por el Instructor y que se deje sin efecto la prisión acordada desde el pasado mes de noviembre, es visto que no puede tener acogida. En primer lugar, porque concurren en el caso cuantos requisitos exige la Ley, artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para mantener y prorrogar la prisión provisional, toda vez que consta en las actuaciones la existencia de hechos que revisten caracteres de delito, en concreto y sin perjuicio de su ulterior calificación, presuntos delitos de robo, estafa y falsificación, al que la ley asigna en abstracto pena grave, como afirma la resolución recurrida, sin perjuicio de añadir peculiaridades como posible grupo organizado dedicado a tales delitos
De otro lado, se ofrecen en la causa méritos bastantes para creer en principio responsable a la imputada, sin necesidad de entrar en este momento procesal en valoraciones extensas ni intensas sobre las pruebas o, mejor dicho, sobre las diligencias de investigación, extremos que deberán ser extensamente valorados en momento posterior y que ahora, a los simples efectos de esta resolución, sirven exclusivamente para exteriorizar, cuando menos, datos incriminatorios de la recurrente, tal y como razona la resolución de primera instancia, cuando alude a intervenciones telefónicas, y, en fin, intervención de documentos falsos, encontrados en la habitación del hotel que ocupaban los presuntos integrantes de la organización, con lo que se alude a aspectos fácticos significativos de la infracción.
SEGUNDO.- Recordemos, en este sentido, que la delimitación de los hechos y la participación en ellos que se atribuye a la recurrente es realizada por el Juez de Instrucción y que, por tanto, la valoración indiciaria que de lo actuado se deriva le viene dada a la Audiencia Provincial, que se limita en este momento a recoger la razonabilidad del discurso de primera instancia así como la concurrencia de los presupuestos legales a efectos de la consecución de un fin constitucionalmente legítimo para que pueda adoptarse la medida restrictiva de libertad.
En definitiva, el examen de los testimonios demuestra que la prisión provisional cuestionada es ajustada a la ley y las circunstancias del caso. Hay indicios bastantes de la participación de la recurrente y la medida cumple, por tanto, los requisitos de los apartados 1º y 2º del artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Indicios éstos que resultan prima facie del hecho de que, en conexión con los delitos investigados, es localizada la imputada en la habitación nº 2602 el 5 de noviembre de dos mil seis y se identifica como Maribel , sin embargo su documentación y sus maletas con instrumentos aptos para las falsificaciones se encotrarán en la habitación 2527 y a su verdadero nombre, habitación en la cual se encuentra uno de los teléfonos intervenidos, el número NUM000 y otros cuatro teléfonos móviles . Además una tarjeta visa a su nombre está bloqueada por fraude y tiene antecedentes según el consulado por uso de documento mercantil falso en el 2003 y aparece en conversaciones con otro imputado, Orlando, de las detenciones de Bilbao. Fue detenida en Leganés con Luis Enrique el 27 de mayo de dos mil cinco donde se le intervinieron tres tarjetas de identidad falsificadas. Y sin olvidar las diligencias de efectos recuperados, presuntamente adquiridos con las tarjetas sustraídas y el dinero intervenido.
Por lo expuesto, existen elementos que justifican cumplidamente la medida cautelar adoptada, sin que pueda hablarse de falta de justificación constitucional ni tampoco de ausencia de riesgo u otros factores, ya que no puede desdeñarse un probable y claro riesgo de fuga por la pena señalada al delito, la falta de arraigo (se trata de una súbdita chilena sin domicilio conocido en España), al margen de añadir un factor de riesgo de reiteración delictiva, , con lo que se cumplen los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, como son la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso, así como, en general, sobre la sociedad.
TERCERO.- Por cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso, máxime cuando el criterio temporal en nada desmerece la decisión del instructor: la apelante lleva en prisión un tiempo razonable, por lo que, si se toma en consideración el estado procesal en que se encuentra la causa, la solución al principio adelantada definitivamente se refuerza e impone la desestimación del recurso en los términos que se dirá en la parte dispositiva, y sin que nada tenga que ver con los provisorios juicios que aquí se ventilan el hecho de que, a lo que parece, existe planteada una cuestión de competencia.
Fallo
Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra el Auto de fecha 25/1/07 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instruccion Nº 3 de Chiclana de la Frontera, y el de fecha de 26/2/07 desestimatorio del recurso de reforma, y CONFIRMAR dichas resoluciones, declarando las costas de oficio.
Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
