Sentencia Penal Nº 86/200...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Penal Nº 86/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2007 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100458

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2226

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas: 0000038 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000263 /2006

NUMERO 86/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal

de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 13 de septiembre de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Ribeira en Juicio de Faltas número 263/2006 sobre injurias y amenazas, figurando como apelante Juana , y como apelado Cornelio y como su tutor Gerardo .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha nueve de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo absolver y absuelvo a Dª Cornelio de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juana Y Cornelio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 38/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el día 30 de Junio de 2006 sobre las 13.30 horas, Juana y Cornelio se encontraron en la puerta del Hospital de Barbanza, y mantuvieron una discusión, sin que en el acto de juicio se hayan acreditado la realidad de los hechos denunciados."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- La recurrente Sra. Juana formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con las declaraciones de los implicados, al considerar que su propia declaración, que en todo momento fue firme y coherente, sin haber incurrido en ningún tipo de contradicción, unido a la falta de enemistad previa y a la existencia de corroboraciones periféricas (parte de baja por crisis de ansiedad presentado por la recurrente el primer día hábil después de lo ocurrido; informe de seguridad del Hospital del Barbanza acreditativo de la existencia del incidente; contradicciones en las declaraciones de la denunciada y su padre), ha de ser prueba suficiente para entender corroborados los hechos relatados en la denuncia, ofreciendo al respecto la argumentación en apoyo de dicha conclusión. La otra parte impugnó el recurso, considerando que la sentencia era conforme con la prueba practicada.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el Tribunal Constitucional en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso el acusado fue absuelto por el juzgador de grado, quien ha oído el testimonio inculpatorio y el suyo exculpatorio, y las otras pruebas mencionadas en el recurso, sin que la recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.

TERCERO.- Del mismo modo no puede entenderse falta de motivación ni que haya existido una errónea valoración de la prueba practicada, cuando la juzgadora de grado ha tenido en cuenta la existencia del parte de lesiones y las espúreas relaciones previas existentes entre los implicados, pero ha negado la virtualidad del testimonio de la recurrente para sostener un pronunciamiento inculpatorio, al no ser imposible descartar que los hechos hubieran podido desarrollarse de forma distinta de la sostenida por la misma, no considerando acreditada la relación de causalidad entre el incidente y el parte de baja presentado por la recurrente.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Juana contra la sentencia de 9/11/2006 dictada en el juicio de faltas nº 263/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con el testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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