Última revisión
28/02/2007
Sentencia Penal Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2007 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 86/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100036
Núm. Ecli: ES:APL:2007:50
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación penal núm. 20/2007
Procedimiento abreviado núm. 88/2005
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A núm. 86 / 2007
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO ROBLEDO VILLAR
DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27 de Noviembre de 2006, dictada en Procedimiento abreviado núm. 88/2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida. Es apelante DON Eusebio , representado por la procuradora Sra. María José Echáuz y bajo la dirección del abogado Sr. Pere Estany. Son apelados DOÑA Mónica , DON Jose Daniel , DOÑA María Virtudes y DOÑA Emilia , representados por la procuradora Sra. Carmen Gracia y bajo la dirección del abogado Sr. Gómez Gusi. Interviene el MINISTERIO FISCAL. Es ponente DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Lleida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27 de Noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eusebio , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y privación del derecho a conducción vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Asimismo, deberá abonar el condenado las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo y designar magistrado ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna, señalando día y hora para la deliberación y votación.
Hechos
UNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación del apelante Eusebio , quien resultó condenado en concepto de autor por un delito de homicidio imprudente, el error padecido por el Juez a quo en la valoración de la prueba así como en la calificación de los hechos y en la aplicación del derecho por ilógica e irrazonable.
Fundamenta tales alegaciones al considerar en primer lugar que los hechos deben ser considerados como una falta leve prevista y penada en el art. 621 2, 4 y 6 del Código Penal y no como delito de homicidio por imprudencia del art. 142 Código Penal . Todo ello en base a la inexistencia de velocidad excesiva en la conducción, por no quedar acreditada la velocidad a que circulaba el ciclomotor conducido por el acusado, a que la victima no se encontraba en medio del paso de peatones sino en la primera mitad del mismo y a que los herederos de la víctima ya han sido debidamente indemnizados.
SEGUNDO.- Pues bien, una nueva revisión de los hechos y de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en la forma autorizada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el trámite del Recurso de apelación (S.TC 11-4-1994 ), impide acoger la tesis mantenida por la parte recurrente y mantener la condena del homicidio acaecido por imprudencia grave, única que constituye delito, y no leve, que se diferencian básicamente en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, sigue siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia . Así, la imprudencia grave requiere el olvido u omisión de los cuidados y atención más elementales (TS 2ª, S 29-11- 2001 ). De forma analítica, la STS de 1-12-2000 determinaba la entidad de la imprudencia con arreglo a los siguientes criterios:
1º) La mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión constituyente de la conducta delictiva.
2º) La mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.
3º) El mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado que según las normas socio culturales vigentes de él se esperaba (sentencia de 18 de marzo de 1999 con cita de otras anteriores).
Así, en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, debe reiterarse la concurrencia de los siguientes factores:
A) El lugar del accidente se configura como una vía urbana (Avda. Pere III de Balaguer) suficientemente iluminada, tramo recto con visibilidad, con abundante afluencia de viandantes al hallarse la referida localidad celebrando sus fiestas patronales.
B) En el punto del atropello existe un paso de peatones convenientemente señalizado con marcas viales y señal vertical de paso de peatones
C) Consta igualmente acreditado por la prueba practicada que el acusado acababa de adelantar a otro vehículo rebasando otro paso de peatones que se encontraba a 6 metros antes del que ahora nos ocupa, tal y como manifestó en acto de juicio la testigo Pilar lo que evidencia que la velocidad a la que circulaba no era reducida.
D) La peatón fue golpeada y no arrollada por el ciclomotor, en el paso de peatones y en la primera mitad del mismo.
E) El ciclomotor conducido por el acusado no efectuó maniobra de evasión alguna, ni tampoco accionó los mecanismos de frenado pues no se encontró sobre el pavimento ninguna huella de frenada ni de derrape (folio4).
Con estos antecedentes resulta obligado concluir, como efectuó el Juzgador a quo, que los hechos constituyen sin duda un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 2 del Código Penal . Caracterizado el delito imprudente del artículo 142-1 y 2 por la concurrencia de una culpa grave y, en suma, por la acción u omisión voluntaria pero sin malicia o intención dolosa, de algún acto productor de un daño material previsible, el que se hubiera evitado cumpliendo con escrupulosidad los mandatos contenidos en los Reglamentos dictados por la autoridad competente, y afirmándose como hecho probado por el órgano judicial sentenciador que el recurrente, en la ocasión de autos, .atropelló a María Virtudes , que pretendía cruzar la vía urbana peatonal por un paso de los denominados "de cebra" existente en aquel lugar causándole la muerte así como el hecho de que el ciclomotor tenía obligación que respetar el paso de cebra establecido en beneficio de los peatones , es notorio que tal hecho encuadra en el delito culposo definido en el precepto citado con anterioridad. El acusado infringió el deber objetivo de cuidado que todo conductor de automóvil tiene de guiar su coche con la diligencia y previsión necesaria para evitar accidentes a los peatones que atraviesen la calzada por el paso indicado, y que en este caso fue incumplido por el acusado al circular con la falta de diligencia suficiente .
El golpe propinado por el ciclomotor fue con el manillar, lo que no evidencia un impacto directo y frontal, pero, a juicio de esta Sala, este dato no enerva ni disminuye la culpa grave del conductor quien aun en la hipótesis de que el viandante no hubiera observado por su estado u otra causa, las normas de precaución exigibles para cruzar con seguridad la vía, no impide la estimación de una conducta imprudente grave en el conductor del vehículo, manifestada . en no percatarse de la presencia del peatón en la zona del paso de cebra pese a tener buena visibilidad, no constando acreditado que delante del paso de cebras hubiera un vehículo aparcado que limitara la misma. Nada declaro al respecto la testigo presencial, que lo niega ni los agentes de policial que acudieron al lugar de los hechos ni el Sr. Eusebio inmediatamente después del accidente al declarar ante la fuerza policial actuante .
En el supuesto enjuiciado, en definitiva, se parte de una conducción de vehículo a motor que circula en via pública, de noche por zona iluminada, tramo recto, paso de peatones, peatón que no corre, y vehículo que no frena ni se desvía y golpea a la víctima con buena visibilidad. . .
Por los motivos que se dejan consignados, esta Sala considera ajustada la condena por delito de homicidio imprudente del art. 142 CP y pena impuesta por el Juzgador a quo en la extensión media que el Código Penal EDL previene ya que en materia de circulación la jurisprudencia considera grave y anteriormente imprudencia temeraria atropellar a un viandante en un paso de peatones (STS 7-3-84 ) o no reducir la velocidad en la conducción nocturna hasta el límite que permita frenar dentro de la zona iluminada (STS 6-5-81 ) .
TERCERO: En cuanto a la pretensión deducida en el recurso de apelación referente, a la supresión de la condena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y prescripción de la falta ningún pronunciamiento cabe al respecto al mantenerse la condena por delito de homicidio por imprudencia grave
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal procede condenar en las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en su Procedimiento Abreviado núm. 88/05 , de que dimana el presente Rollo, y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
