Última revisión
31/01/2008
Sentencia Penal Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 187/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 86/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 187/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 322/2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 86/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAEN VALLEJO
Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-9-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 322/2003 seguida por un presunto delito de violencia física y psíquica habitual, por un presunto delito de maltrato, por un presunto delito de estafa, habiendo sido parte recurrente Dña. Margarita , representada por el procurador D. Lluis Martínez Ferrer y asistida por la letrada Dña. Rosanna Llavari Espunyes, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Edurne Díaz Tarragó y asistido por el letrado Sr. Rovira, y los esposos Don Domingo y Dª Elsa , representados por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes y asistidos por el letrado Sr. Santi Soler i Colome, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Absuelvo a Jesús Manuel , Domingo e Elsa de los hechos enjuiciados decarando de oficio las costas causadas. ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Dña. Margarita , contra la Sentencia de fecha 29-9-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Jesús Manuel , D. Domingo y Doña Elsa como autores de un delito de estafa se alza la representación procesal de Dña. Margarita alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la valoración de la prueba practicada, al entender la parte recurrente que la Juzgadora de Instancia ha errado en la valoración efectuada tanto de la prueba documental obrante en autos como de las declaraciones prestadas en el plenario por la querellante y los querellados.
B.- Infracción del artículo 251.1 y 251.2 del Código Penal al entender que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de estafa impropia de doble venta, especialmente el actuar doloso por parte del Sr. Jesús Manuel y la participación en el delito de los Sres. Domingo , compradores de mala fe que se habrían confabulado con el primero para perjudicar a la recurrente.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre, nº 198/2002, de 28 de octubre, nº 200/2002, de 28 de octubre, y nº 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...".
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE (STC . 16 Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8 ).
La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia impide la "repetición" en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3);
B.- Que en el supuesto enjuiciado observamos que la absolución de los acusados se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la valoración de la eficacia probatoria de las declaraciones vertidas por el Sr. Jesús Manuel , el cual manifestó que su intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento se limitó a la comprobación de la existencia de un contrato privado previo objeto de elevación a público, en el pago de las letras libradas y aceptadas como forma de instrumentalizar el referido pago y en convocar a la parte vendedora (la empresa "Jupsa, S.L") y a los compradores (Sres. Domingo ) en la notaría correspondiente a fin de formalizar escritura pública de compraventa; así como en la valoración de las declaraciones efectuadas por los Sres. Domingo quienes (coincidiendo en este extremo con lo manifestado por el Sr. Jesús Manuel ) negaron haber mantenido tratos o negociación alguna con el precitado acusado, al haber tenido como interlocutor, en la polémica transacción, a un gestor o agente inmobiliario de nombre Sr. Diego . Dichos compradores manifestaron desconocer si el dinero que pagaron por la parcela fue a parar a manos del referido agente inmobiliario o a las del legal representante de la empresa "Jupsa, S.L". También manifestaron ignorar que la parcela adquirida tuviera como propietaria a la querellante. En cuanto a la declaración vertida por la Sra. Margarita por primera vez en el acto del plenario en el sentido de que los Sres. Domingo sí tenían conocimiento de que la referida parcela era de su propiedad, la Juzgadora de instancia no le otorga fuerza probatoria suficiente a los efectos pretendidos en tanto en cuanto no apareció corroborada con ninguna prueba de índole objetiva. Así las cosas, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de los acusados en la primera instancia y hoy apelados sin haberlos oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que la parte recurrente pretende que derive su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24. 2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24. 1 de la Constitución Española), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso que analizamos;
C.- Que la prueba documental obrante en autos, lejos de evidenciar un posible error por parte de la Juzgadora de instancia, muestra el acierto de la Sentencia impugnada. En cuanto a la intervención de una tercera persona intermediaria (el gestor Don. Diego ) en la venta de la parcela litigiosa, efectivamente, obran en autos justificaciones de las autoliquidaciones de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados acreditativas de la realidad de dicha intervención. En cuanto a los recibos de contribución aportados por la Sra. Margarita e informe del Servicio de Gestión Tributaria del Consell Comarcal de la Selva de fecha 02-1-2002 según el cual la misma se encontraba al corriente en el pago de todos los impuestos generados respecto al solar situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , referencia catastral nº NUM001 , se trata de documentos administrativos que, en primer lugar, no constituyen prueba plena ni respecto a la titularidad real de un bien inmueble ni respecto a la identificación del mismo y, en segundo lugar (y más relevante en el caso que nos ocupa) no constatan ni corroboran la declaración prestada por la Sra. Margarita en el sentido de que los Sres. Domingo tenían conocimiento de que la referida parcela era de su propiedad. Tampoco la existencia de los referidos documentos constituye un indicio, como pretende la recurrente, de una actuación dolosa por parte del Sr. Jesús Manuel .
Respecto a los documentos de compraventa obrante en autos, por un lado estaría el contrato privado de fecha 29-10-1973 suscrito entre el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Margarita , de otro, la escritura pública de fecha 19-07-1991 de segregación y venta suscrita entre la entidad "Jupsa, S.L" y los Sres. Domingo y, finalmente, la escritura pública de fecha 08-07-1999 también formalizada entre la entidad "Jupsa, S.L" y los Sres. Domingo . Pues bien, si la cuestión litigiosa se centra en la supuesta doble venta que tiene lugar respecto a la parcela nº NUM002 , primero vendida (año 1973), en contrato privado, por el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Margarita y, posteriormente, en escritura pública (año 1999) por la entidad "Jupsa, S.L" al matrimonio Domingo , sucede que la falta de identificación registral de dicha parcela (así como la coincidencia de metros cuadrados con respecto a la parcela nº NUM003 ) ofrece incertidumbre respecto a la realidad física que fue objeto de la primera enajenación en el año 1973. Efectivamente, cuando en la precitada y lejana fecha el Sr. Jesús Manuel vende a la Sra. Margarita la parcela (entonces denominada "lote") nº NUM002 , ésta ni siquiera se encontraba segregada de la finca matriz. Por otro lado, si bien administrativamente las parcelas nº NUM002 y NUM003 se identifican con dos números de policía diferentes, a saber, el NUM000 y NUM004 de la DIRECCION000 de la Urbanización DIRECCION001 , hemos de significar que ni en el contrato privado de venta ni en ninguna de las escrituras notariales obrantes en autos en relación a las parcelas nº NUM002 y NUM002 , se hace mención (para mejor identificación de las mismas) de su correspondiente número de policía. Finalmente, respecto a la cuestión relativa a la inexistencia, en el contrato privado de compraventa obrante en autos, de una cláusula de cesión de derechos a terceros ; inexistencia que según la parte recurrente evidenciaría la falsedad de la declaración prestada por el Sr. Jesús Manuel y constituiría indicio de una actuación dolosa por parte del mismo, hemos de decir que dicho extremo no es suficiente a los efectos pretendidos, máxime cuando la recurrente no ha aportado a la causa ni el contrato privado original de la parcela litigiosa, ni tampoco original o fotocopia del contrato privado de compraventa referente a la parcela nº NUM003 .
D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Margarita , contra la sentencia dictada en fecha 29-9-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 322/2003 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Doña MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

