Última revisión
31/01/2008
Sentencia Penal Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1208/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 86/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00086/2008
Apelación RP 1208/07
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 423/07
SENTENCIA Nº 86/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugan
En Madrid, a treinta y uno de enero dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 423/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Alfonso y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 septiembre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declara que el acusado Alfonso, mayor de edad, nacido el día 17.02.1975, en Ecuador, con residencia legal en España, con NIE número NUM000, y sin antecedentes penales, sobre las 17:15 horas del día 15 de agosto de 2007, en la vía pública urbana y en concreto en la calle Azcona de Madrid, a la altura del domicilio de la pareja (Marí Juana), comenzó una discusión entre los mismos, durante la cual, el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, Doña. Marí Juana, la cogió por los pelos, la zarandeó, le arrancó una cadena y la golpeó en la cara con la mano abierta. A consecuencia de ello, la misma sufrió lesiones consistentes en erosión puntiforme en raíz nasal, cefalea y se aprecia dolor a la presión en región frontal y parietal anterior del cuero cabelludo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días no impeditivos.
La perjudicada no reclama por las lesiones.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Alfonso, como autor responsable de un delito de MALTRATO DE OBRA hacia su pareja del artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.
Se impone el acusado Alfonso la prohibición de acercarse a Marí Juana, a su domicilio (presente o futuro), lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros o comunicar con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de dos años. Igualmente se le impone la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y un día".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación procesal de D. Alfonso, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 31 de enero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Alfonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato de obra del art. 153.1 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Infracción del art. 24.1 de la Constitución en cuanto a la celebración de un proceso con todas las garantías, provocando indefensión, todo ello en relación con el art. 416.1 de la LECr . al no haberse permitido a la supuesta víctima, pareja del acusado acogerse a su derecho a no declarar conforme al meritado precepto.
b/ Error en la apreciación de la prueba.
Expone el recurrente que partiendo de que no puede tenerse en cuenta la declaración de la presunta víctima al habérsele vulnerado su derecho a no declarar, la declaración de los funcionarios policiales que no presenciaron los hechos, no puede considerarse como prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incidiendo en que en todo caso la declaración de aquella fue ambigua dado su deseo de acogerse a la dispensa legal.
Solicita finalmente se declare la nulidad de la resolución recurrida por infracción de preceptos legales y constitucionales indicados absolviendo a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:
a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.
b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".
c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.
Por otra parte , el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión.
TERCERO.- En el presente supuesto aparece en las actuaciones y así se recoge en el escrito del Ministerio Fiscal (única acusación actual existente en el procedimiento) y en la propia sentencia impugnada, que el acusado Alfonso al tiempo de los hechos (15 de agosto de 2007) mantenía una relación sentimental con la presunta víctima, así como que convivían juntos en el mismo domicilio sito en la calle Azcona de Madrid.
Partiendo de dichos datos no controvertidos en el procedimiento el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar que la referida víctima Marí Juana manifestó acogerse a su derecho a no declarar, insistiendo en ello al respecto. Así como que la juez a quo no admitió tal pretensión al no convivir en la actualidad con el acusado no manteniendo por ello una relación de pareja.
Argumentaciones que no podemos compartir si tenemos en cuenta que no aparece en las actuaciones haya concluido la relación sentimental que el acusado mantenía con la víctima, manifestando esta última que la no convivencia se ha producido por la existencia de la orden de alejamiento dictada en el procedimiento. Lo que refleja que aún cuando por evidentes razones de necesidad de cumplir la resolución judicial acordada existe un distanciamiento de la pareja no se ha producido la ruptura real de la misma, por un acto voluntario de sus integrantes. Considerando además que la denunciante retiró la acusación particular formulada al inicio del juicio.
Procede pues eliminar del acervo probatorio la declaración de la denunciante prestada en el plenario, al considerarse que efectivamente no se prestó con las debidas garantías al no permitirse su derecho a no declarar contra su pareja sentimental conforme al art. 416 de la LECr . en relación con el art. 24 de la Constitución.
No obstante lo anterior, tal vulneración no tiene carácter esencial en el fallo de la sentencia si tenemos en cuenta que con independencia de dicha declaración se cuenta con pruebas practicada con todas las garantías de contenido incriminatorio, suficiente para llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Al respecto, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos. Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legitimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 (RTC 1988/229) y 21 (RTC 1988/256 de diciembre 1988 ).
En los supuestos de prueba indiciaria, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero (RTC 1997/24), F.2 ) de modo que solo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F.3; 220/1998, de 16 de noviembre, F.4 y 120/1999 de 28 de junio, F.2 ).
CUARTO.- En el presente supuesto, contamos en el plenario con las declaraciones de los funcionarios policiales nº NUM001 y NUM002 (testigos de referencia de las manifestaciones de la presunta víctima y directos de la situación en la que aquella se encontraba cuando acudieron al domicilio nada más acaecer los hechos) quienes de forma persistente, coincidente y congruente con sus manifestaciones iniciales en el atestado vinieron a declarar como tuvieron una intervención en la calle Azcona informados de que al parecer un individuo había agredido a su pareja y como al llegar Marí Juana les indicó que el acusado la había arrancado una cadena de oro que llevaba en el cuello y le había pegado en la cara apreciando en aquella arañazos en el cuello y rojeces en la cara, encontrándose al tiempo de la intervención policial el acusado en el dormitorio de la vivienda
Los antecedentes señalados unidos al parte médico de urgencia emitido a los 17.51 horas del día 15 de agosto de 2003 (menos de una hora después del momento en que se sitúan los hechos) en el que se apreció en aquella "traumatismo nasal, traumatismo en labio superior, excoriación en raíz nasal derecha, herida en mucosa de labio superior izquierdo, erosión por posible arañazo en muñeca derecha (lesión totalmente compatible con la mecánica con la que se describen los hechos), así como el informe médico forense emitido dos días después lleva a concluir de forma lógica y coherente que efectivamente el acusado golpeó a su pareja sentimental causándole las lesiones objetivadas en el procedimiento.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación procesal de D. Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, con fecha 5 de septiembre de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 423/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

